SJCA nº 9 146/2014, 19 de Mayo de 2014, de Barcelona

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
Número de Recurso239/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NUMERO 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 239/13-A

P. RECURRENTE: TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. (Proc. Francisco Javier Manjarín Albert)

P. DEMANDADA: GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (Abogado Generalitat Catalunya)

SENTENCIA n. 146/2014

En Barcelona, a Diecinueve de Mayo de Dos Mil Catorce.

Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr Manjarín Albert en nombre y representación de TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU (TELYCO) contra la Resolución del Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya de 7 de Diciembre de 2012 en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Junio de 2013 tuvo entrada en este Juzgado, demanda de recurso contencioso-administrativo, suscrita por la entidad demandante en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso tras o cual terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y,en consecuencia, el acogimiento pleno de sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitido el recurso y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio el cual tuvo lugar el 8 de Mayo del corriente año, compareciendo ambas partes, ratificándose la recurrente en el escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, Generalitat de Catalunya en base a los argumentos expuestos en su contestación instando la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Admitido el pleito a prueba, en el acto del juicio, se admitió la prueba documental dándose por reproducida la obrante en autos formulando las partes conclusiones orales.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya de 7 de Diciembre de 2012 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la anterior de 12 de Junio de 2012 en virtud de la cual se le imponían dos sanciones por la comisión de dos infracciones consistentes, la primera en realizar prácticas que excluyen o limitan los derechos de las personas consumidoras en tanto si ostenta la facultad para dar el alta en servicios de trato continuado en su tienda, igualmente tiene que poder efectuar la baja, y por importe de 10.500 euros.

La segunda, por incumplir las obligaciones que derivan de la falta de conformidad o de la garantía legalmente establecida dado que se aplica un plazo de 7 días para sustituciones (cambio por un producto nuevo) en caso de productos con defectos o anomalias, no actuando conforme a las normas establecidas por la garantia legal y por importe de 8.000 euros.

Se opone la parte al acto administrativo impugnado en base a una serie de motivos que se resumen en los siguientes, la caducidad de la acción que ostentaba la Administración para perseguir las infracciones en el momento de iniciarse el procedimento sancionador según lo establecido en el RD 1945/1983 en el articulo 18-2 ya que transcurrieron mas de seis meses desde que la Agencia Catalana del Consumo tuvo conocimiento de los hechos, hasta que procedió a la notificación del acuerdo de incoación.

Se invoca también la invasión por parte del Código de Consumo, norma autonómica, de competencias atribuídas en exclusiva al Estado por imperativo del articulo 149-1-6º de la Constitución .

En tercer lugar se aludía a la falta de competencia de las CCAA para conocer de aspectos relacionados con las telecomunicacions ámbito que igualmente corresponde en exclusiva al Estado según lo señalado en el articulo 149-1-21 de la Constitución .

Otro argumento era el relativo a que el expediente sancionador vulneró el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras por cuanto el Código de Consumo no se encontraba en vigor en el momento en que el consumidor solicitó la baja del servicio de comunicaciones electrónicas.

En cuanto al fondo, se aludía a que no concurrían los requisitos necesarios para subsumir las conductas sancionadas en la infracciones contempladas legalmente, y por último, se cuestionaba la proporcionalidad de las sanciones impuestas.

A mayor abundamiento, se ponía de relieve la inconstitucionalidad del articulo 252-6.3 del Código de Consumo de Cataluña por invadir competencias exclusivas del Estado.

SEGUNDO

La Administración demandada por el contrario en su exposición oral, negó todos los motivos de oposición planteados por la sociedad actora defendiendo tanto la competencia del órgano sancionador como la oportunidad de la normativa aplicada como el cumplimiento de los trámites procedimentales, resultando debidamente acreditadas las infracciones finalmente sancionadas siendo las sanciones impuestas ajustadas a derecho.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones expuestas, resulta preciso hacer un relato cronológico de los hechos acontecidos en el expediente sancionador que ayudarán a la clarificación y resolución de aquellas.

En fecha 20 de Enero de 2010 el Sr Inocencio formuló en el Departamento de Defensa del Consumidor del Ayuntamiento de Badalona, una reclamación/denuncia en relación a la adquisición de un portátil que segun manifestaba no le había funcionado desde un principio habiendo interesado se le diera de baja en el servicio contratado de tarifa plana para internet con la compañía Movistar, sin que pese a su petición y a haberse personado en la tienda en varias ocasiones, se le hubiese solucionado el problema.

De dicha denuncia se dio traslado a la Agencia Catalana del Consumo a la que se acompañaba Acta levantada por los Inspectores de dicho ente municipal y en la que se indicaba que la parte vendedora no se hacía cargo de la sustitución del ordenador portátil entendiendo que el tratamiento de la empresa en relación a la reclamación no se ajustaba a la ley de garantías en la venta al consumo.

Recibidas las actuaciones en la Agencia Catalana del Consumo se efectuó propuesta de inspecciónn con el fin de comprobar las condiciones de comercialización y prestación por parte del vendedor o/y la garantia comercial del fabricante en bienes de consumo según el RDL 1/2007.

Ello motivó el que el 25 de Enero de 2011 se levantara acta por el Inspector en el establecimiento de TELYCO en Badalona en el que se había llevado a cabo la venta antes descrita, recogiéndose las manifestaciones de su responsable.

A raíz de la constatación de hechos por el Inspector actuante que emitió el correspondiente informe en la fecha señalada, se decidió incoar expediente sancionador lo cual tuvo lugar el 25 de Julio de 2011 notificado a la demandante junto con el pliego de cargos en el que se relacionaban los hechos que podían ser constitutivos de infracción además de las infracciones que se entendían cometidas, preceptos aplicables y sanciones que podían imponerse.

El 25 de Agosto de 2011 efectuó alegaciones la entidad recurrente negando la comisión de las infracciones, siendo estas desestimadas, tras la propuesta de resolución por el acto sancionador de 12 de Junio de 2012 confirmado por el posterior de 7 de Diciembre que desestimó el recurso de alzada presentado y que es objeto del presente procedimiento.

CUARTO

Sentado lo anterior debe comenzarse el estudio de la litis haciendo referencia a las cuestiones que pueden denominarse de forma por afectar a los trámites del procedimiento, a la competencia de los órganos intervinientes y aún a la legislación aplicable.

Se invoca en primer lugar por la parte actora la caducidad, no del procedimiento en si, sino de la acción que ostentaba la Agencia Catalana del Consumo para perseguir las infracciones ya que habían transcurrido mas de seis meses desde que tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta que se produjo la notificación del acuerdo de incoación, ya que lo primero tuvo lugar el 25 de Enero de 2011 y lo segundo el 11 de Agosto de 2011.

Y ello según el articulo 18-2 del RD 1945/1983 norma aplicable por así ordenarlo la Disposición Final Tercera del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios dictada al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado según lo señalado en la Disposición Final Primera del RDL 1/2007 .

La demandada consideraba sin embargo que era de aplicación la Ley 1/1990 modificada por la Ley 17/2007 que entró en vigor el 1 de Enero de 2008 que sustituye diversos apartados de la norma anterior citada derogando el termino de caducidad de la acción que con anterioridad se situaba en el acta de infracción de manera que ahora no existe un plazo para la sustanciación de diligencias previas que quedan fuera del ámbito sancionador y por tanto al margen de la caducidad estando vinculado el procedimiento únicamente a la prescripción de las infracciones.

Añadía que inclusive teniendo en cuenta el Código de Consumo aprobado por la Ley 22/2010 no podía apreciarse la invocada caducidad.

Se trata por tanto de dilucidar a la vista de las tesis expuestas si la normativa aplicable es la estatal o por el contrario la autonómica.

La ya derogada Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponía en la Disposición Final Segunda que a los efectos dispuestos en el Capítulo IX (Infracciones y Sanciones) resultaba de aplicación el RD 1945/1983.

En igual sentido se pronuncia el RDL 1/2007 en la Disposición Final...

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