SJCA nº 4 133/2014, 4 de Junio de 2014, de Barcelona

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
Número de Recurso406/2013

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 4

DE BARCELONA

PROCEDIMENT ABREUJAT

Actuacions: 406/2013 Secció: F

Part actora: Belinda

Lletrat de la part actora: JORDI PUIGDERRAJOLS I COLL

Procurador de la part actora: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Part demandada: AJUNTAMENT DE PREMIÀ DE DALT

Lletrat de la part demandada: JAVIER ABAD NADALES

Procurador de la part demandada: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Expedient administratiu:

SENTENCIA 133/14

En Barcelona, a 4 de juny de 2014

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª Belinda , representada y defendida por el Procurador D. Alfredo Martínez y por el Abogado D. Jordi Puigderráfols i Coll, respectivamente, siendo demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PEREMIÀ DE DALT, representado y defendido por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y por la Letrado Dª María Ángela Morales Gómez, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de octubre de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 13 de mayo de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Premià de Dalt de fecha 17 de junio de 2013 que desestima la reclamación patrimonial presentada por la actora por las lesiones sufridas el día 10 de febrero de 2010, a las 18:20 horas, al sufrir una caída por las escaleras de acceso al jardín del denominado "Sector la Fábrica".

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como la condena del Ayuntamiento y, en su caso, de la compañía aseguradora del mismo, a indemnizar a la actora en la cantidad de 25.176,69 Euros más intereses legales, incluidos los del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro a cargo de la compañía aseguradora y las costas del juicio. Todo ello por cuanto sostiene haber sufrido daños consistentes en una incapacidad de 429 días, de los que 427 fueron impeditivos y dos de ingreso hospitalario, así como secuelas consistentes en dolor en la espalda y limitación en su movimiento que valora en tres puntos. Los daños son consecuencia de las lesiones consistentes, según sostiene, en traumatismo craneoencefálico, sin pérdida de conocimiento; síndrome postconmocional; contusiones múltiples -faciales, extremidades superiores e inferiores- y tendinitis postraumática del tendón supraespinoso del hombro derecho.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando en el acto de la vista la prescripción de la acción de la actora.

SEGUNDO

Habiendo sido planteada por la demandada la prescripción de la acción, debemos entrar en primer lugar en el análisis de su concurrencia, atendido que de producirse no sería posible entrar a enjuiciar el fondo del asunto.

Del contenido de la resolución administrativa que se impugna no se desprende que la causa de la desestimación de la pretensión de la hoy recurrente en vía administrativa se funde en la prescripción que fue alegada por la representación de la demandada en el acto de la vista, denunciando la actora que se trataba de una cuestión nueva.

Asiste en este punto la razón a la actora, toda vez que no tratándose la prescripción de acciones y derechos de una cuestión de orden público, debió ser planteada en el momento de resolver la reclamación administrativa efectuada por la recurrente, constituyendo ahora una cuestión nueva no alegable por la Administración. Así lo entiende la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de la Sección Tercera de 12 de noviembre de 1996 , que aun haciendo referencia a la Ley jurisdiccional de 1956, resulta de aplicación en el presente caso y en la que se recoge:

En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos - artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional - está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 30 de noviembre de 1983 ,, 1 de febrero de 1991 , 12 de marzo de 1992 , etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional

.

En virtud de la doctrina expuesta, no puede pues considerarse prescrita la acción para efectuar la reclamación por parte de la recurrente.

TERCERO

Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de "la lesión", entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

  1. Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

  2. Que los requisitos exigibles son:

  1. - La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

  2. - Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

  3. -...

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