STSJ Cataluña 3848/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:10661
Número de Recurso3814/2006
Número de Resolución3848/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3848/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003814/2006, formalizado por el Letrado ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia de fecha veintiuno de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000188/2006, seguidos a instancia de Lucio frente a INSS, TGSS, MUTUA IBERMUTUATUR, CONTRATAS PIÑERA ANONIMA, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Lucio nació en el año 1952.

    Como trabajador por cuenta de Contratas Piñera S.A. con la categoría de capataz coordinaba los servicios de inhumación, exhumación, mantenimiento y atención a la familia en los cementerios de Ceares y Deva, en jornadas de lunes a viernes de 8 a 14 horas y domingo de 8 a 13 horas, que alterna con otra semanal de lunes a viernes de 11 a 13 horas y de 14 a 19 horas, sábado de 8 a 13 horas y de 14 a 19 horas.

    El 19 de septiembre de 2005, hacia las 17:45 horas, cuando se encontraba en las dependencias del Cementerio de Ceares sufrió una hemorragia cerebral.

    El 20 de septiembre de 2005 inició un proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de ictus-hemorragia cerebral, que se tuvo por derivado de enfermedad común, con resolución de la Mutua Ibermutuamur de 20 de octubre que declara el proceso ajeno a contingencia profesional, por no reunir ninguno de los requisitos del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .

    El 3 de julio de 2006 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaraba que la incapacidad temporal traía causa de enfermedad común, al no establecer con garantía el nexo causal entre lesión y contingencia profesional.

  2. - El 19 de septiembre de 2005 el trabajador ingresó en centro hospitalario y presentaba hemorragia intracerebral por infarto hemorrágico con afectación de cápsula externa y pálido derecho en fase de retroacción de coágulo y moderado edema citotóxico, ligera desviación de línea media, vertido sanguíneo a sistema ventricular y tensión arterial de 160/90, ferropenia y alteraciones hemáticas secundarias a enolismo, así como diabetes.

  3. - Con anterioridad al 19 de septiembre de 2005 el trabajador contaba con hipertensión arterial que trataba con Aprovel 150, diabetes tipo II que trataba con Glumida y un hábito enólico moderado- severo.

  4. - La base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal por accidente de trabajo asciende a 72 euros, según conformidad de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 20 de setiembre de 2005.

El recurso contiene un único motivo que ampara en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 115-2 apartados e) y f) de la Ley Generalde la Seguridad Social que...

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