ATC 71/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha07 Mayo 2012

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de doña Itziar Martínez Sustatxa, y bajo la dirección del Letrado don Iñaki Goyoaga Llano, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2009, dictado en la ejecutoria núm. 79-1996, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 7 de abril de 2009, en la que se acuerda proceder a nuevo cómputo de liquidación para fijar fecha de licenciamiento definitivo.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos, se expone que existía una providencia de 23 de marzo de 2009 que había aprobado de manera firme el licenciamiento definitivo para el día 4 de junio de 2009, por lo que las resoluciones impugnadas al dejarla sin efecto y ordenar un nuevo cómputo han retrasado su puesta en libertad once años, con lo que su ejecución ocasionaría un perjuicio a la recurrente que haría al amparo perder su finalidad.

La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 26 de marzo de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de abril de 2012, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, argumentando, por un lado, la gravedad de las penas impuestas cuya fecha de cumplimiento es el objeto del recurso de amparo y la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo fijado en las resoluciones impugnadas y, por otro, la circunstancia de que la suspensión determinaría la puesta en libertad del recurrente lo que supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado.

La recurrente, por escrito registrado el 4 de abril de 2012, presentó alegaciones insistiendo en la necesidad de la suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone el mantenimiento en prisión, toda vez que ya han transcurrido tres años desde que se superó la fecha del licenciamiento definitivo revocado por las resoluciones recurridas en amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Único. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no se produzca perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a la aprobación del licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad de la recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad de la recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, ATC 206/2010, de 30 de diciembre).

Por tanto, y tal como señala el Ministerio Fiscal, la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad de la recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5391-2009.

Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

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