SAP Madrid 245/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2008:18354
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución245/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ROLLO Nº 78/08-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 150/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA Nº 245/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 7ª bis

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Antonio Antón y Abajo

En Madrid, a 18 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2007, en la que se declara probado que " Analizando en conciencia las pruebas practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que los acusados, Imanol, nacido el día 19.04.1960 con DNI número NUM000, con antecedentes penales no computables y Everardo, nacido el día 26.10.43, con DNI número NUM001, ejecutoriamente condenado en 29 ocasiones, siendo la última por sentncia firme de 6-10-04 por delito de robo, puestos de común acuerdo y actuando con unidad de propósito, sobre las 5:00 horas del día 28 de abril de 2006 entraron al portal de la finca sita en el número 189 de la calle Bravo Murillo, procediendo a efectuar un "butrón" en el rellano de la escalera en una pared colindante con el bar Cibeles, para acceder al establecimiento con un evidente ánimo de lucro.

Al ser alertada la Policía Nacional y al sentirse los acusados sorprendidos, subieron a esconderse en la parte superior del edificio, donde fueron detenidos.

Los daños causados en la finca han sido tasados pericialmente en la suma de 665,84 euros.

El acusado Everardo es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2º, 240, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal

, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de la mitad de las costas causadas.

Y debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238. 2º, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de condena y abono de la mitad de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil, Everardo y Imanol indemnizarán conjunta y solidariamente al legal representante de la comunidad de propietarios del edificio sito en el número 189 de la Calle Bravo Murillo en la suma de 665,84 euros por los daños causados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Everardo y Imanol, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 .

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 se hace constar que, constituida la Sección Séptima Bis de esta Audiencia Provincial, corresponde a dicha sección el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Por providencia de igual fecha quedan las actuaciones a disposición de la Sala Bis de esta Sección.

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2008 se señaló para deliberación el día 16 de septiembre siguiente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Everardo y Imanol se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no habrían cometido los hechos por los que no han sido condenados, habrían entrado en el portal para consumir droga y no existiría prueba que acreditara que habrían practicado el butrón en la pared colindante al bar. Por otra parte, se invoca la indebida inaplicación de la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 21.1º del Código penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal, respecto de Everardo .

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si...

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