STSJ Comunidad de Madrid 471/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:22788
Número de Recurso1303/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución471/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00471/2008

Recurso 1303/05

SENTENCIA NÚMERO 471

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1303/05, interpuesto por don Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de julio de 2.005 que, en alzada, revoca acuerdo del mismo órgano de fecha 18 de noviembre de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado. Y, actuando como codemandada la mercantil Brandy Mascaró S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; tras ello se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de marzo de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Jose Ramón impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de julio de 2.005 que, en alzada, revoca acuerdo del mismo órgano de fecha 18 de noviembre de 2.004 y se deniega el registro de la marca nacional núm. 2.578.583 M JOAN MASCARÓ LLOPART (mixta) para las clases 33 y 39 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 2 de febrero de 2.004 don Jose Ramón presentó solicitud de inscripción de la marca nacional núm. 2.578.583 M JOAN MASCARÓ LLOPART (mixta) para "vinos y vinos espumosos y bebidas alcohólicas (excepto cervezas)" en la clase 33 del Nomenclátor y para "servicios de distribución, transporte y almacenaje de vinos, de vinos espumosos y de bebidas alcohólicas" en la clase 39 del Nomenclátor.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición basada en las marcas M 0214976 MASCARO en relación con las clases solicitadas: 33, 39. M 0214977 MASCARO en relación con las clases solicitadas: 33, 39. M 2267560 MASCARO (mixta) en relación con las clases solicitadas: 33, 39. - M 0680035 MASCARO (mixta) en relación con las clases solicitadas: 33,23 39. - M 2312409 MASCARO (mixta) en relación con las clases solicitadas: 33, 39. - N 0050520 MASCARO en relación con las clases solicitadas: 33, 39., titularidad de la mercantil Brandy Mascaró S.L. Y también por las marcas M 0307268 LLOPART (mixta) en relación con las clases solicitadas: 33, 39. M 0820321 LLOPART (mixta) en relación con las clases solicitadas: 33, 39. M 2190746 SUBIRATS LLOPART LLOPART VI LEGITIM (mixta) en relación con las clases solicitadas: 33, 39. A 1082122 LLOPART SUBIRATS en relación con las clases solicitadas: 33, 39.

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 4 de agosto de 2.004.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 18 de noviembre de 2.004 mediante la que concede el registro de la marca solicitada en los productos solicitados.

  5. La mercantil Brandy Mascaró S.L, considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo estimatorio del mismo órgano de 8 de julio de 2.005.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas dada la inexistencia de riesgo de asociación y la no semejanza fonética y gráfica de las expresiones de las marcas en su conjunto, existiendo infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, 17/2001.

Señala la resolución recurrida que los dos apartados del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, establecen el régimen jurídico del acceso registral de la marca nueva, buscando la compatibilidad con las anteriores dentro del ámbito exigido de mantenimiento del principio registral de la prioridad, y lo hace distinguiendo en el a) los casos de la doble identidad de los dos factores sujetos a análisis en el examen comparativo, es decir, de distintivos y de productos o servicios protegidos, y en el b) aquellos otros en los que la situación no es ya de doble identidad sino que se plantea esta solo en el orden de los distintivos o en el de campos aplicativos comparados, o bien solo existe semejanza en ambos. De tal forma que, si bien en el caso de existencia de semejanza, la Ley exige la búsqueda del riesgo de confusión, en el que se incluye el de asociación, para poder deducir el encaje del supuesto de hecho en el legal que ella recoge, no requiere su examen en el caso de la doble identidad; incluso, podría asegurarse, que lo excluye, puesto que, a tenor de su redacción y atendiendo al origen de esta norma, la sola presencia de los elementos objetivos de identidad conlleva la aplicación de la prohibición. Debiendo tenerse en cuenta, que tal diferenciación no es baladí a la hora de incardinar los supuestos de hecho en los legales, pues si en el caso de situaciones de semejanza hay que ponderar la mayor o menor presencia de la similitud de distintivos y de productos o servicios, poniéndola en relación con la eventual presencia del error en el consumidor medio, en el supuesto de la doble identidad se debe estar ausente de estas disquisiciones, y aplicar la prohibición sin más comprobaciones que la existencia objetiva de ambos requisitos. Que la aplicación de la prohibición contemplada por el artículo 6.1 b), exige la comparación de la marca solicitada con las anteriores, no desde el abstracto, individualizado y sucesivo examen de distintivos, por un lado, y productos o servicios, por otro, sino desde la posición interdependiente de ambos ámbitos junto con el de la probabilidad de confusión, a cuyo descubrimiento se dirige el análisis. Y todo ello, desde la adecuada ponderación de las circunstancias que intervienen en cada uno de los elementos que entran en juego, y que han sido puestas de manifiesto por las resoluciones jurisprudencia les, tanto nacionales como comunitarias, a través de lo que podrían calificarse como principios básicos del examen, como, entre otros, son la valoración de conjunto de los distintivos atendiendo al valor preponderante del eventual componente más destacable dentro de este, el grado de semejanza necesario para llegar a confundir o asociar o el exponente de originalidad de la marca prioritaria en la graduación de sus efectos obstaculizantes. Que el riesgo de confusión, cuya aleatoria presencia puede determinar la incompatibilidad de las marcas en contienda, tiene su fundamento en la intención legal de eliminar la probabilidad de error que puede darse en el consumidor, su búsqueda, en el momento del examen, debe hacerse desde el más amplio espectro de posibilidades de inducción al consumidor en la creencia de que el origen empresarial de los productos o servicios en liza es el mismo. Por ello, es conveniente situar su examen en todos y cada uno de los niveles de esa amplia banda, que tiene uno de sus límites...

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