STSJ Comunidad de Madrid 2393/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:21757
Número de Recurso590/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2393/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02393/2008

SENTENCIA Nº 2393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 590/06, interpuesto -en escrito presentado el día 13 de junio de 2006- por el Procurador D. José-Carlos Caballero Ballesteros, actuando en nombre y representación de D. Emilio, Dña. Alejandra, D. Íñigo, D. Manuel, D. Rodrigo, D. Jose Enrique, D. Luis Enrique, Dña. Lucía, Dña. Pilar, D. Alfredo, D. Carlos, D. Francisco, D. Ismael, D. Matías, D. Rosendo, D. Jose Francisco, Dña. Cristina, D. Luis Miguel y D. Juan Enrique, todos ellos vecinos de la Urbanización " DIRECCION000 " de San Sebastián de los Reyes (Madrid), contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de marzo de dicho año (cuya fecha de notificación no consta), confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de enero, por la que se autoriza la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L-36R y sus sistemas de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid-Barajas desde el 5 de febrero.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la Procuradora Dña. Lucia Agulla Lanza, actuando en nombre y representación de AENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulara las Resoluciones impugnadas y reconociera el derecho de los actores a una indemnización -a determinar en fase de ejecución de sentencia- por los daños personales y económicos derivados del funcionamiento de las nuevas pistas y trayectorias asociadas.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postuló la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:

Omisión de requisitos procedimentales sustanciales como es que los Acuerdos de la CSAM de 28 de enero de 2004, por el que se aprobó la huella acústica y de CIDEFO de 14 de abril de 2004, que aprobó las trayectorias (íntimamente relacionados con las Resoluciones recurridas, de suerte que la anulación de aquéllos comporta la de las resoluciones recurridas) no se notificaron a los hoy actores, incluso el Acuerdo de CIDEFO ni siquiera se publicó en el BOE, y tales omisiones son determinantes de la nulidad de estas Resoluciones conforme al art. 62 de la Ley 30/92 en relación con el art. 24 CE.

Las nuevas pistas no respetan en Plan Director (aprobado por O.M. de 19 de noviembre de 1999) ya que se cruzan e interfieren entre sí, no se han aprovechado "los corredores no habitados existentes" y las rutas (en la "Zona Residencial Ciudalcampo") no "favorecen la disminución del impacto acústico provocado", sino que lo incrementan y ese incumplimiento determina la nulidad de la Resolución de puesta en funcionamiento de las nuevas pistas en aplicación de los arts. 53.2 y 62.1 de la Ley 30/92.

Incumplimiento de la DIA aprobada el 30 de noviembre de 2001, con arreglo a la cual l ampliación del Aeropuerto se condicionaba a que "se estudiarán y propondrán rutas de aproximación y despegue....que permitan compaginar....con la minimización del impacto acústico sobre las urbanizaciones situadas en el entorno del aeropuerto". Tal condición ha sido absolutamente omitida respecto de la Urbanización " DIRECCION000 " ya que se ha incrementado gravemente el impacto acústico con la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas.

La ausencia del tramite de audiencia a los afectados y la inexistencia de las notificaciones a las que se acaba de hacer referencia ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la Administración Pública, y, además, tales actuaciones violan el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) dañada por la contaminación acústica de los aviones, la propiedad privada (art. 33 CE ) que resulta limitada por las servidumbres aeronáuticas generadas y la protección de la salud (art. 43.1 CE ) que daña el ruido intenso de los aviones, lo que supone la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada de 27 de enero de 2006, "que trae causa de los acuerdos citados de 28 de enero y 16 de abril de 2004".

La configuración longitudinal de las pistas comporta que unas pistas se interfieran con otras, lo que constituye una violación de las normas de seguridad aérea a las que hace referencia el Anexo XII del Plan director, que incluye unas Tablas para bloquear las operaciones de despegue afectadas por las frustradas de aterrizaje. Las operaciones previstas en tales pistas infringen la normativa Anexo 14 OACI sobre "Operaciones Segregadas a Pistas Paralelas o casi Paralelas".

El valor económico de las viviendas se ha visto disminuido, siendo indemnizables (art. 139 de la Ley 30/92 ) todas lesión sufrida en bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

Al Abogado del Estado, en una extensa contestación de la demanda, pone de manifiesto el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, recordando que la única Resolución recurrida es la de 27 de enero de 2006, sin que conste que los Acuerdos de la CSAM y de la CIDEFO de 2004 fueran impugnados por los recurrentes, que no tenían que haber sido notificados personalmente. Los Acuerdos de la CSAM fueron notificados a los Ayuntamientos que formaban parte de la misma, tanto a los que estaban presentes cuando se adoptó tal Acuerdo como a los que no lo estaban. El Acuerdo de la CIDEFO, de 16 de abril de 2004, fue publicado en el AIP-España desde el 26 de mayo de 2005 y esa publicación cumple los requisitos exigidos por el Real Decreto 57/02. La puesta en funcionamiento de las dos nuevas pistas exigía una modificación de las servidumbre aeronáuticas (establecidas en los Reales Decretos 1083/76, de 26 de abril y 1747/98, de 31 de julio) urgente, lo que se llevó acabo a través de la Orden FOM/424/2006, de 17 de febrero, dictada al amparo del art. 51 de la Ley de Navegación Aérea. Las determinaciones del Plan Director tienen un mero carácter indicativo. No puede olvidarse que el Acuerdo de la CSAM de 28 de febrero de 2004, por el que se aprobaron las líneas isófonas de la huella sonora (concretamente las isófonas definidas por Leq día 65 dB (A) entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55 dB (A) entre las 23 y 7 horas), requeridas por la DIA, no es el aquí impugnado y aún cuando no se refiere a las trayectorias, ambas cuestiones están íntimamente ligadas, de forma que de la determinación de las isófonas dependerá la determinación de las trayectorias y viceversa. Respecto de los derechos fundamentales que los actores consideran vulnerados, el Sr. Abogado del Estado recuerda que la protección constitucional de los derechos consagrados en los arts. 15 y 18 CE entre en juego solo cuando la contaminación acústica trasciende de su vertiente ambiental y no solo afecta al entorno urbano sino que alcanza al ámbito de lo que el Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable", es decir como espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima. En consonancia con la doctrina del TC plasmada en sus Ss 119/01 y 16/04, para que pueda apreciarse la violación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio deben concurrir dos circunstancias: a) la exposición del ruido debe producirse dentro del ámbito domiciliario de cada uno de los recurrentes, y, b) ésta debe ser prolongada, evitable e insoportable. Nada de esto acontece en el caso de autos ya que no se ha probado que exista una contaminación acústica de esta naturaleza en el domicilio de cada uno de los recurrentes. Por último y en cuanto a la reclamación de daños por vía de responsabilidad patrimonial no cabe su acumulación a la pretensión de nulidad de la Resolución recurrida en la medida que, de existir, no su indemnización no sería consecuencia necesaria para lograr el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad pretendida.

TERCERO

La codemandada, se opone a la pretensión actora con los siguientes razonamientos jurídicos:

Las huellas o isófonas aprobadas por Acuerdo de la CSAM de 28 de enero de 2004 responden al documento elaborado por AENA denominado "Estudio para minimizar el impacto acústico en el futuro aeropuerto Madrid-Barajas", de conformidad con lo establecido en la condición cuarta, apartado a) de la DIA de 30 de noviembre de 2001, estudio que fue presentado en el seno de la CSAM desde el 29 de noviembre de 2002.

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