SAN, 5 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:409
Número de Recurso455/2007

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-

administrativo número 455/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras, en

nombre y representación de DON Santiago, contra la desestimación presunta por silencio

administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2006 de la Directora General de los

Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al recurrente la concesión de

nacionalidad por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 8 de noviembre de 2007 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar el mismo el día 3 de febrero del presente año.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2006 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al recurrente la concesión de nacionalidad por residencia, sobre la base de no haber residencia legal continuada en el tiempo inmediatamente anterior a la petición, y por no haber justificado suficiente buena conducta cívica al haber sido condenado por Sentencias de 9 de febrero de 1987, 8 de enero de 1988, 4 y 12 de marzo y 3 de noviembre de 1992, por delitos de elaboración, tenencia o tráfico de drogas. La solicitud de petición de la nacionalidad española fue el 25 de febrero de 2000.

Alega el actor, de nacionalidad marroquí, como fundamento de su pretensión, que no solamente solicitó la nacionalidad por residencia sino también la nacionalidad por carta de naturaleza y por consolidación de la nacionalidad española, y, en estos supuestos no se exige la buena conducta cívica. Se aduce que nació en Melilla y que es hijo de español, y que tuvo D.N.I. hasta el 12 de julio de 1990, y prestó servicio militar en el Tercio don Juan de Austria III de la Legión Española.

SEGUNDO

En primer término es necesario centrar los términos del debate. La resolución impugnada deniega la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no por otros supuestos, siendo único supuesto cuyo control jurisdiccional reside en la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor del apartado 5 del art. 22 del Código Civil, por lo que solamente analizar dicho supuesto.

Así las cosas, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede...

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