STSJ Cataluña 297/2015, 28 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2015
Número de resolución297/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 220/2012

SENTENCIA Nº 297/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de abril de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario nº 220/2012, interpuesto por la UNIÓ DE PROFESSIONALS DE LA IMATGE I FOTOGRAFIA DE CATALUNYA, SINDICAT DE LA IMATGE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo el 20 de julio de 2012, contra la resolución dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Catalá de Defensa de la Competència (TCDC) de l'Autoritat Catalana de la Competència.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de 8 de mayo de 2013 y subsiguientemente el trámite de conclusiones escritas, se señaló finalmente para deliberación, votación y fallo, el 27 de enero de 2015. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por el Sindicato actor de la resolución dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el TCDC, por la que se acordó, en resumen, imponer a aquél una sanción de multa de 10.000 euros, en razón de la realización " d'una conducta constitutiva d'una infracció de l'apartat a) de l'article 1.1 de la LDC de 1989, consistent en una recomanació col.lectiva concretada en l'elaboració i difusió d'unes llistes de preus i condicions comercials durant els anys 2006, 2007, 2008 y 2009 ".

Con arreglo al art. 1 (" Conductas prohibidas ") de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia :

"1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

  1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio".

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda :

1) Que se deje " sense efecte " la resolución impugnada, por los motivos que se alegan en la demanda ; y

2) Que en caso de que se considere " que hi ha hagut una vulneració" : " 2.1 No s'imposi per conducta de mínimis i per la nul.la incidència en el mercat i per la apariencia de legalitat " ; y " 2.2...es redueixi substancialment la sanció ", por las razones que también se exponen.

La representación procesal de la Administración demandada interesa en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Del contenido del expediente administrativo se colige que el Sindicato actor, por medio de su Consell Directiu y su Comissió de Tarifes, adoptó a partir del 29 de noviembre de 2005, y en fechas 16 de enero, 16 de mayo, 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2006, 11 de octubre de 2007, 16 de enero y 22 de mayo de 2008, y 21 de enero y 20 de enero de 2009 (fols. 74, 94, 110, 133, 363, 500, 506, 507, 1262, 1293, 1789, 1795 y 1797), una serie de acuerdos, de fijación de tarifas mínimas orientativas y actualización de las mismas, en relación con el trabajo profesional de sus afiliados.

Dictada por el TCDC, en fecha 16 de mayo de 2012, la resolución aquí impugnada, en el sentido que ya consta, se alegan por la parte actora en la demanda, en esencia, los siguientes motivos frente a la misma :

1) Nulidad, "per vulneració del principi non bis in Idem" ; 2) La acción sindical no está sujeta a la Ley de Defensa de la Competencia ; 3) Vulneración de los principios de libertad sindical y libertad de expresión de los Sindicatos ; 4) Las Tarifas son una plataforma reivindicativa, " com a eina típica de l'acció sindical per la millora de la situació de pracarietat dels traballadors " ; 5) Se trataría en todo caso de una " Conducta de Mínimis" ; y 6) Procedencia en todo caso de una " valoració de la sanció", a la baja.

TERCERO

1) Señala la STS, Sala 3ª, de 24 de octubre de 2014, rec. 1220/2011, en su FJ 5º, que :

"La jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el concepto de "recomendación colectiva" al que alude el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia . Este concepto se caracteriza por tratarse de acuerdos adoptados por entidades u operadores económicos dirigidos a homogeneizar o armonizar conductas de los destinatarios en detrimento de la independencia de comportamiento y de la libertad y autonomía de actuación . Reseñaremos algunos de los pronunciamientos de esta Sala en las que se ha interpretado y perfilado el contenido esencial de este concepto.

En la Sentencia de 6 de junio de 2006 (RC 8129/2003 ) consideramos que la conducta desarrollada por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia era constitutiva de una recomendación colectiva en cuanto "del examen de su contenido se desprende inequívocamente que el colegio sancionado pretende en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio, para que los farmacéuticos adopten en su practica comercial un determinado comportamiento que supone discriminar los productos de alimentación infantil, en respuesta de haber procedido esta firma comercial a distribuir sus productos en centros comerciales". _ En la Sentencia de 17 de marzo de 2003 (RC 10.329/2001 ) apreciamos la existencia de una recomendación colectiva en la una asociación de concesionarios de automóviles por quedar acreditado que las conductas imputadas consistían en una acción concertada tendente a eliminar la incertidumbre en el comportamiento de los individuales competidores, y declaramos que aun cuando los acuerdo adoptados no tuvieran el carácter de vinculantes, si tenían virtualidad para generar entre sus miembros una cierta disposición o comportamiento que permite apreciar una recomendación colectiva.

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En la Sentencia de 1 de diciembre de 2010 (RC 2685/2008 ) enjuiciamos la conducta de la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de Valencia, consistente en la indicación realizada tendente afijar los precios de las piezas de pan era constitutiva de una recomendación colectiva, en cuanto sustituye la actuación independiente de los profesionales panaderos por una actuación colectiva que tiene como resultado la coordinación y unificación de las estrategias comerciales, limitando la competencia en el sector, no solo en los establecimientos participantes, sino también los de terceros, en perjuicio de los consumidores.

_

En la Sentencia de 22 de noviembre de 2013 (RC 4830/2010 ) analizamos las notas de prensa emitidas por la Asociación Empresarial de Transportes de Mercancías por Carretera de Vizcaya (ASETRAVI) y declaramos, que el primero de los comunicados no constituía una recomendación incardinable en el art 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia EDL 1989/13826 en cuanto dicha Asociación se limitaba a reseñar el alza de los precios del gasóleo durante los años 2004 y 2005 y se enmarcaba en una campaña...

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