SAN, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5368
Número de Recurso223/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 223/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. SONIA LOPEZ CABALLERO, en nombre y representación de Montserrat, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

resolución del Ministerio del Interior de 15 de septiembre de 2006, (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 6 de septiembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 27 de noviembre de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de diciembre de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de septiembre de 2006, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Montserrat, nacional de Colombia, por no derivar los hechos constitutivos de la persecución alegada de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951, por ofrecer un relato contradictorio y por, finalmente, no poderse considerar prueba o indicio de los hechos alegados los elementos probatorios aportados.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la interesada era objeto de persecución por parte de un grupo irregular, en la inmotivación del acto administrativo y en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de residencia en nuestro territorio nacional.

SEGUNDO

Pues bien, la promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, ofreciendo su relato fáctico contradicciones sustanciales, como bien pone de relieve el detallado Informe de la Instrucción, (folios 6.1 a 6.9 del expediente), evacuado en conjunto respecto de todo su grupo familiar y tras una pormenorizada Entrevista Personal (folios 5.3 a 5.10) y cuyo tenor comparte plenamente esta Sala:

"Con objeto de ahondar en sus alegaciones, se mantuvo entrevista con los solicitantes, Carlos Antonio, su mujer Olga Regina y su hermana Montserrat, que se adjuntan a sus respectivos expedientes.

Los solicitantes alegan ser objeto de persecución por parte de la guerrilla como consecuencia de ser objeto de extorsión al poseer una finca familiar.

La persecución descrita por los solicitantes, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG-51, es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado.

Todo el proceso de la supuesta persecución deviene del hecho de no ceder ante la extorsión económica de la que dice ser objeto su familia, a la que en el caso concreto del solicitante Carlos Antonio se añade la exigencia de sumunistrarles material sanitario..

Sobre este punto, obvio es decir, en primer lugar, que no puede pensarse que todos los extorsionados por la guerrilla o paramilitares en Colombia sean integrantes de un grupo social. El grupo social a efectos de la CG51 debe compartir algún rasgo común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definir como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Por otro lado, es criterio consolidado en esta Oficina de Asilo que en estos casos tampoco puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a satisfacer un dinero o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico pueda achacarse a una causa de ideología "atribuída", según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no pagan. Como se ha expuesto en reiterados informes, para poder hablar de esta noción la atribución tendría que ser previa a la persecución, de forma que pudiera establecerse un vínculo causa.-efecto entre la ideología, siquiera presumida por el agente perseguidor, y la persecución.

Cuando la posible atribución ideológica se produce después del inicio de la persecución (extorsión a alguien ya es una persecución) y procede de un agente que, como el propio ACNUR reconoce (ver "consideraciones sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y los refugiados colombianos", septiembre de 2002, pág. 4) ha perdido buena parte de sus ideales políticos y se ha convertido en un grupo que lucha por objetivos militares (su supervivencia) y económicos, no pasa de ser una etiqueta con la que el agente perseguidor pretender legitimar lo que no es más que puro y simple delito común.

Por otro lado se hace necesario detallar los hechos relatos así como la documentación aportada al respecto.

De acuerdo con sus alegaciones la persecución se inicia en el mes de marzo-04 cuando la guerrilla, concretamente las FARC, 30 Frente, se personan en la finca de propiedad de su padre y les exigen colaboración económica. A esto se añade que según parece tienen conocimiento de que el solicitante Carlos Antonio y su mujer son enfermeros y le demandan en dos ocasiones material sanitario (marzo y junio) así como en otra ocasión es obligado a prestar asistencia sanitaria a unos guerrilleros (abril). También señala su mujer que en otra ocasión (septiembre) tuvo que atender a otro guerrillero en el hospital en que trabajaba. En este último caso el episodio parece casual, la solicitante se encontraba trabajando en ese turno, y no sólo fue atendida por ella sino también por otra enfermera y un médico.

Hasta noviembre el padre del solicitante (dueño de la finca, que explotaba junto con otros familiares) cede a la extorsión, extorsión que parece sufrir toda la zona. Señalar al respecto que el solicitante Carlos Antonio y su mujer tienen un trabajo independiente y no participan de la explotación de la citada finca, sí en cambio su padre, dos tíos (Albeiro y Darío) y dos primos.

En relación con tales hechos aportan fotocopia de dos notas manuscritas dirigidas al Sr. Carlos Antonio solicitando material sanitario. Tales documentos carecen de valor probatorio alguno al desconocerse la verdadera autoría de los mismos.

En noviembre su padre decide marcharse de la finca, mientras que su tío Albeiro denuncia la extorsión de la que dicen ser objeto, tras lo cual no regresa a trabajar a la finca. En ese mismo mes dicen recibir un panfleto siendo declarados objetivo militar.

Con relación a tales hechos, el solicitante aporta fotocopia de la denuncia presentada por su tío Albeiro, presentada ante la Alcaldía de la Unión. De la misma resulta llamativo que en el relato de los hechos no aporte ningún dato concreto sobre la extorsión de la que dice ser objeto, en el apartado de "ofendido" únicamente mencione al denunciante sin aludir al resto de las personas afectadas que son básicamente las trabajaban en la finca (padre, tíos y primos del solicitante Carlos Antonio ), y en cambio haga referencia en último termino a la extorsión que sufre el solicitante Carlos Antonio, cuando únicamente en dos ocasiones ha sido reclamado para que facilite material sanitario. Por otro lado destacar la importante irregularidad de dicho documento cuando en su encabezamiento figura Inspección Primera Urbana Municipal de Policía, y en cambio en el texto se señala la comparecencia ante la Inspección Octava Urbana Municipal de Policía, sin que se entienda que el encabezamiento de tal documento aparezca la Alcadía de la Unión Dovio, y en cambio figure un escudo de la policía nacional.

Posteriormente, los dos primos que trabajan en la finca desaparecen el 07-12-04, el solicitante de acuerdo con lo manifestado en la entrevista señala que el día 10 recibe un anónimo donde dice que han sido juzgados y sentenciados a muerte, su tío al saber de ese papel presenta la denuncia sobre la desaparición de los mismos, que finalmente son encontrados asesinados el 12-12- 04.

Al respecto aporta comunicado de las FARC, del que de se remarca su nulo valor probatorio al no poderse determinar su autenticidad, aunque resulta llamativo que en el encabezamiento se refiera a la columna "mobil".

Señalar que tales datos se contradicen con lo manifestado por el solicitante Carlos Antonio en la extensa denuncia que formula posteriormente sobre los hechos, dado que en la misma no menciona la recepción del anónimo. Por otro lado aporta también fotocopia de la denuncia presentada por su tío Darío el día 09-12-04, fecha por tanto anterior a la que el solicitante dice en la entrevista recibir el anónimo, por lo que no...

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