STS, 30 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:5060
Número de Recurso1349/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.349/2.009, interpuesto por Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Sonia López Caballero, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de diciembre de 2.008 en el recurso contencioso- administrativo número 223/2.007 , sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por Dª María Rosa contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 15 de septiembre de 2.006, que había denegado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de la demandante (expte. NUM000 ).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de febrero de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª María Rosa ha comparecido en forma en fecha 4 de marzo de 2.009, y presentado su escrito de interposición del recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 60 de la propia norma procesal, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción delos artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y dictando nueva sentencia resolviendo lo suplicado en la demanda o, en su caso, para el supuesto de que se estime el motivo primero, que acuerde anular la sentencia recurrida y manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba solicitada por el actor.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de mayo de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña María Rosa interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2.008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de septiembre de 2.006, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del citado recurso contencioso administrativo con las siguientes consideraciones:

"

SEGUNDO

Pues bien, la promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, ofreciendo su relato fáctico contradicciones sustanciales, como bien pone de relieve el detallado Informe de la Instrucción, (folios 6.1 a 6.9 del expediente), evacuado en conjunto respecto de todo su grupo familiar y tras una pormenorizada Entrevista Personal (folios 5.3 a 5.10) y cuyo tenor comparte plenamente esta Sala:

" Con objeto de ahondar en sus alegaciones, se mantuvo entrevista con los solicitantes, Victoriano , su mujer Encarna y su hermana María Rosa , que se adjuntan a sus respectivos expedientes.

Los solicitantes alegan ser objeto de persecución por parte de la guerrilla como consecuencia de ser objeto de extorsión al poseer una finca familiar.

La persecución descrita por los solicitantes, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG-51, es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado.

Todo el proceso de la supuesta persecución deviene del hecho de no ceder ante la extorsión económica de la que dice ser objeto su familia, a la que en el caso concreto del solicitante Victoriano se añade la exigencia de sumunistrarles material sanitario.

Sobre este punto, obvio es decir, en primer lugar, que no puede pensarse que todos los extorsionados por la guerrilla o paramilitares en Colombia sean integrantes de un grupo social. El grupo social a efectos de la CG51 debe compartir algún rasgo común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definir como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Por otro lado, es criterio consolidado en esta Oficina de Asilo que en estos casos tampoco puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a satisfacer un dinero o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico pueda achacarse a una causa de ideología "atribuída", según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no pagan. Como se ha expuesto en reiterados informes, para poder hablar de esta noción la atribución tendría que ser previa a la persecución, de forma que pudiera establecerse un vínculo causa.-efecto entre la ideología, siquiera presumida por el agente perseguidor, y la persecución.

Cuando la posible atribución ideológica se produce después del inicio de la persecución (extorsión a alguien ya es una persecución) y procede de un agente que, como el propio ACNUR reconoce (ver "consideraciones sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y los refugiados colombianos", septiembre de 2002, pág. 4) ha perdido buena parte de sus ideales políticos y se ha convertido en un grupo que lucha por objetivos militares (su supervivencia) y económicos, no pasa de ser una etiqueta con la que el agente perseguidor pretender legitimar lo que no es más que puro y simple delito común.

Por otro lado se hace necesario detallar los hechos relatos así como la documentación aportada al respecto.

De acuerdo con sus alegaciones la persecución se inicia en el mes de marzo-04 cuando la guerrilla, concretamente las FARC, 30 Frente, se personan en la finca de propiedad de su padre y les exigen colaboración económica. A esto se añade que según parece tienen conocimiento de que el solicitante Victoriano y su mujer son enfermeros y le demandan en dos ocasiones material sanitario (marzo y junio) así como en otra ocasión es obligado a prestar asistencia sanitaria a unos guerrilleros (abril). También señala su mujer que en otra ocasión (septiembre) tuvo que atender a otro guerrillero en el hospital en que trabajaba. En este último caso el episodio parece casual, la solicitante se encontraba trabajando en ese turno, y no sólo fue atendida por ella sino también por otra enfermera y un médico.

Hasta noviembre el padre del solicitante (dueño de la finca, que explotaba junto con otros familiares) cede a la extorsión, extorsión que parece sufrir toda la zona. Señalar al respecto que el solicitante Victoriano y su mujer tienen un trabajo independiente y no participan de la explotación de la citada finca, sí en cambio su padre, dos tíos (Albeiro y Darío) y dos primos.

En relación con tales hechos aportan fotocopia de dos notas manuscritas dirigidas al Sr. María Rosa solicitando material sanitario. Tales documentos carecen de valor probatorio alguno al desconocerse la verdadera autoría de los mismos.

En noviembre su padre decide marcharse de la finca, mientras que su tío Albeiro denuncia la extorsión de la que dicen ser objeto, tras lo cual no regresa a trabajar a la finca. En ese mismo mes dicen recibir un panfleto siendo declarados objetivo militar.

Con relación a tales hechos, el solicitante aporta fotocopia de la denuncia presentada por su tío Albeiro, presentada ante la Alcaldía de la Unión. De la misma resulta llamativo que en el relato de los hechos no aporte ningún dato concreto sobre la extorsión de la que dice ser objeto, en el apartado de "ofendido" únicamente mencione al denunciante sin aludir al resto de las personas afectadas que son básicamente las trabajaban en la finca (padre, tíos y primos del solicitante Victoriano ), y en cambio haga referencia en último termino a la extorsión que sufre el solicitante Victoriano , cuando únicamente en dos ocasiones ha sido reclamado para que facilite material sanitario. Por otro lado destacar la importante irregularidad de dicho documento cuando en su encabezamiento figura Inspección Primera Urbana Municipal de Policía, y en cambio en el texto se señala la comparecencia ante la Inspección Octava Urbana Municipal de Policía, sin que se entienda que el encabezamiento de tal documento aparezca la Alcadía de la Unión Dovio, y en cambio figure un escudo de la policía nacional.

Posteriormente, los dos primos que trabajan en la finca desaparecen el 07-12-04, el solicitante de acuerdo con lo manifestado en la entrevista señala que el día 10 recibe un anónimo donde dice que han sido juzgados y sentenciados a muerte, su tío al saber de ese papel presenta la denuncia sobre la desaparición de los mismos, que finalmente son encontrados asesinados el 12-12- 04.

Al respecto aporta comunicado de las FARC, del que de se remarca su nulo valor probatorio al no poderse determinar su autenticidad, aunque resulta llamativo que en el encabezamiento se refiera a la columna "mobil".

Señalar que tales datos se contradicen con lo manifestado por el solicitante Victoriano en la extensa denuncia que formula posteriormente sobre los hechos, dado que en la misma no menciona la recepción del anónimo. Por otro lado aporta también fotocopia de la denuncia presentada por su tío Darío el día 09-12-04, fecha por tanto anterior a la que el solicitante dice en la entrevista recibir el anónimo, por lo que no puede ser la causa de que su tío Darío denuncie, sin que además aluda a tal escrito en la misma. Resalta por otro lado que habiendo desaparecido los dos primos en la Unión en cambio se presenta tal denuncia en una Fiscalía de Cali, a más de 100 km de distancia, lo que resulta incongruente.

Aporta también recorte de prensa sobre el asesinato de los dos primos de Victoriano , fechado el 18-12-04. En dicho recorte de prensa se alude que hasta el momento no se tienen pistas sobre los móviles del doble crimen, ni se alude a que los asesinados estuvieran desparecidos desde hace varios días, ni siquiera queda constancia en qué fecha fueron hallados los cadáveres. Por otro lado habiéndose investigado en "Noche y Niebla" (publicación de las informaciones del Banco de Datos sobre Violencia Política, web www.nocheyniebla) no consta en sus registros tal hecho.

Finalmente aporta también dos fotocopias de los certificados de defunción de los primos asesinados, destaca en ellas que conste como fecha de defunción el día 13-12-04 y a su vez como fecha de inscripción ese mismo día, cuando se entiende que dado que ha sido muertes violentas se hace necesario un procedimiento con un levantamiento de cadáver, autopsia y finalmente autorización judicial para la inscripción judicial, a lo que se une que de acuerdo con el texto del recorte de prensa los cadáveres fueron arrojados desde un vehículo a las 11 de la noche, por tanto sin tiempo material ese día de realizar las gestiones oportunas. Finalmente mayor es la contradicción en que incurren los solicitantes que datan la fecha en que encontraron a los primos el día 12 de diciembre, tanto en sus alegaciones escritas como en la entrevista, señalando además encontrarse en avanzado estado de descomposición, cuando de acuerdo con los certificados de defunción aportados a esa fecha todavía no habían muerto.

Posteriormente a la solicitante María Rosa el 11-01-05, la intentaron secuestrar, único incidente que menciona en sus alegaciones a la hora de formular su petición de asilo en que alude a la persecución familiar que sufren porque la guerrilla le pedía vacuna a su padre y a su tíos, sin hacer referencia a la persecución que dice sufrir su hermano Victoriano . En cambio en la entrevista además de hacer referencia a la persecución sufrida por su hermano, añade la recepción en su domicilio de un ramo de flores con un móvil que al sonar le dijeron que tenía que dar a su padre y que colgó y lo tiró. Al respecto de este último incidente en cambio su hermano, ni en las alegaciones iniciales ni en la extensa denuncia que realiza lo menciona, si bien en la entrevista alude al mismo al igual que su mujer Encarna .

El siguiente incidente que mencionan es la muerte el 21-01-05 de su tío Albeiro, tiroteado cuando se dirigía a la finca en coche. Al respecto aporta también fotocopia del registro de defunción. Señalar que si en sus alegaciones iniciales Victoriano lo sitúa en tal fecha, en cambio en la entrevista lo data el 23-02-05, si bien señala que por tal hecho cambiaron la fecha de la boda al 21-02- 05 por lo que se entiende fue anterior a dicha boda.

En sus alegaciones iniciales Victoriano alude a la recepción de un anónimo el 23-01-05 que omite en la entrevista, y al que alude su hermana y también su mujer. Al respecto aportan tal panfleto, del que de nuevo se remarca su escaso valor probatorio al no poderse determinar su autenticidad, y cuyo contenido en que aluden a la extorsión se contradice con lo manifestado en la entrevista por Encarna que señala que en dicha carta aludían a la denuncia que había realizado la familia.

Posteriormente aluden a la muerte el 21-02-05 del jefe del solicitante Amador , de acuerdo con sus alegaciones en presencia de Victoriano , extremo que éste no señala en la ya mencionada denuncia que realiza de forma tan detallada. Aporta también fotocopia de recorte de prensa. En cualquier caso tal asesinato no parece vincularse con la persecución directa y personal que dice sufrir Victoriano , dado que según sus alegaciones se desprende que el objetivo era esta persona y no él, persona que además había sido alcalde de Riofrío y que había sufrido un atentado similar un año antes.

Posteriormente los solicitante Victoriano , su mujer Encarna , el hijo de ésta Juan José y su hermana María Rosa se trasladan a Cali, de acuerdo con las alegaciones iniciales de Victoriano el 23 de febrero, según la entrevista la misma noche del 21, según su mujer en la entrevista al día siguiente, es decir el 22, y según su hermana María Rosa de acuerdo con las alegaciones iniciales el 23 y según la entrevista el 22.

En Cali permanecieron estos solicitantes hasta su salida del país 06-04-05. De dicha estancia la solicitante María Rosa no menciona incidente alguno en sus alegaciones iniciales, en cambio en la entrevista alude a que llamaron a Encarna al móvil diciendo que les tenían ubicados y se trasladaron a otra residencia en Cali. Al respecto el solicitante Victoriano en sus alegaciones iniciales manifiesta que la llamada al móvil se produjo el 27 de febrero, mientras que en la entrevista lo sitúa el día 24. Su mujer Encarna afirma que cuando estuvieron en la segunda casa la llamaron y luego puso denuncia el 23-02-05, contrastando tales alegaciones con lo afirmado por su cuñada Montserrat que señala que en la primera residencia estuvieron más de quince días, por lo que tal fecha no cuadraría. Tampoco coincide con la establecida en la denuncia que interpuso realmente el 28 que no el 23, señalando en la misma haber recibido la misma el día anterior, es decir el 27- 02-05, denuncia que únicamente contiene las declaraciones de la solicitante lo que no acredita la veracidad de las mismas, llamando la atención lo genérico de tal denuncia, sin apenas datos concretos.

Sobre esta estancia en Cali, los solicitantes aportan la denuncia efectuada por Victoriano , que presenta el 24-02-05 ante la Fiscalía y la Defensoría el 24-02-05. La denuncia, ya comentada a lo largo del informe por lo extensa y detallada de la misma (ocho folios), únicamente contiene las declaraciones del solicitante lo que no acredita la veracidad de las mismas. También presenta certificado de la Defensoría realizado el 03-03-05 nuevamente un documento generado por la actuación del solicitante y en el que únicamente se comunica sobre las gestiones realizadas por éste y la tramitación que procede.

Finalmente aporta una declaración extraprocesal realizada por la persona que les acogió temporalmente en Cali que carece de valor probatorio alguno.

Por último se hace necesario mencionar las alegaciones realizadas por la solicitante M° Aleida, madre de Victoriano que llegó posteriormente a España, junto con dos hijos de Encarna . En dichas alegaciones afirma que "vivían todos en una finca en el Dovio", cuando el resto de los solicitantes afirman que vivían en La Unión y sólo el marido de la solicitante estaba en la finca.

No alude a la persecución de su hijo Victoriano , mencionado únicamente que además amenazan a un hijo el 11 de enero, incidente ya mencionado en este informe y que hace referencia a su hija María Rosa .

En cuanto a la persecución personal y concreta que dice sufrir señala que en el mes de marzo llega un grupo de mujeres y le piden dinero amenazándola con llevarse al niño y que dio parte del dinero. Pocos días después volvieron dos hombres preguntando por su marido y encerraron a los niños en una habitación y revolvieron la casa en busca de datos sobre el paradero de su marido e hijos, marchándose a las dos horas. Que en julio recibió un volante amenazante el día 17.

Al respecto su hija María Rosa en la entrevista señala que tras exigirle el dinero, cuando fueron a reclamarlo no fueron los mismos hombres, sino una mujeres. Tampoco alude al volante recibido el 17-07-05. Por su parte el solicitante Victoriano en la entrevista señala que contactaron con su madre en junio y luego en agosto su madre fue cuando entregó el dinero.

La solicitante Aleida prosigue contando que en agosto, el 9 ó 12 se desplaza a Armenia, dejando a un sobrino encargado la venta de la finca para poder pagar a sus agentes perseguidores, sobrino que ha desaparecido. Afirma que también recibió otro volante en Armenia por lo que se traslada a Pereira a finales de octubre junto con su marido, sus hijos y los niños a su cargo, en donde todavía permanece su marido y tres hijos, mientras que ella abandona el país el 20-11-05. Respecto a su estancia en Pereira si en un primer momento señala no sufrir problema alguna posteriormente rectifica para señalar la recepción de una llamada amenazantes para que dijera el paradero de su marido e hijos.

Como documentación sobre estos hechos la solicitante aporta fotocopia de un panfleto de las FARC, que merece mismo comentario que los anteriores vistos.

Aporta también otras dos denuncias presentadas en Roldanillo, que merece los mismos comentarios en cuanto a formato que la comentada anteriormente y presentada en La Unión (idéntico formato pese a ser alcaldías distintas). La primera de ellas fechada el 15-03-05, alude a la visita ese mismo día de unos hombres preguntando por Victoriano y Encarna , que entraron en la casa, les amarraron, y amenazaron durante dos horas. Otra denuncia efectuada el 1 8-07-05 en que señala una nueva visita de gente de las FARC, en que le exigen dinero y le dejan un volante. Ambas denuncias contienen declaraciones que contradicen sus alegaciones.

También presenta denuncia penal presentada en El Dovio, que merece los mismos comentarios en cuanto a formato que las comentadas anteriormente. En cuanto al contenido de la misma realizada el 29-06-05 omite toda referencia a persecución personal y alude a que su sobrino Femando "que fue amenazado por la guerrilla dejó de trabajar en la Esperanza" (la finca familiar), datos que contradicen tanto sus alegaciones como la del resto de los solicitantes que en ningún momento mencionan a tal familiar.

Aporta finalmente al respecto otra supuesta denuncia efectuada por al parecer el padre de Fernando sobre su desaparición.

Finalmente aporta denuncia penal efectuada por la solicitante Aleida con el mismo formato que la realizada por su hijo Victoriano y también dirigida a la Fiscaía en Cali, cuando la solicitante se encuentra escondida en Pereira y cuyo contenido en cuanto a su persecución personal y concreta nuevamente se contradice con las alegaciones formuladas en su petición de asilo.

En cuanto al resto de la documentación aportada, además de la ya mencionada, los solicitantes presentan:

- Certificados laborales de los solicitantes Encarna y Victoriano , que acreditarían sus circunstancias laborales, así como declaración extraprocesal sobre la situación de convivencia y posterior certificado del matrimonio Encarna y Victoriano que acreditarían sus circunstancias familiares.

- Mapa de la zona así como artículos de prensa sobre la zona, que no hacen referencia a la persecución personal y concreta que dicen sufrir.

Resaltar que la mayoría de la documentación aportada a excepción de la denuncia efectuada por Victoriano y el certificado de la defensoría al respecto, la denuncia de su madre, así como certificados laborales, declaración extraprocesal y comunicados de sus supuestos agentes perseguidores, el resto son presentados en fotocopias elementos de fácil manipulación, tratándose de los elementos probatorios más importantes (certificados de defunción y denuncias previas efectuadas por ellos y sus familiares).

En definitiva en el relato de los hechos realizado por los solicitantes se incurren en diversas e importantes contradicciones entre sus respectivas alegaciones, así como con la documentación aportada que adolece de importantes irregularidades, todo lo cual desvirtúa la credibilidad de la persecución descrita, que en cualquier caso de acuerdo con lo expuesto al principio de este informe no tendría cabida en la CG.51. "

TERCERO

En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa laSentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)"

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1.951 , y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8 , al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

QUINTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto." (fundamentos jurídicos segundo a quinto)

El recurso se funda en dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ; en él se arguye que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el 60 de la Ley jurisdiccional, por haberle originado indefensión al haberle denegado indebidamente una prueba. En el segundo motivo, acogido al apartado 1.d) de la Ley procesal, se alega la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (Ley 5/1984, de 26 de marzo ), por no haberle concedido dicho status .

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la denegación de una prueba.

Entiende la recurrente que la denegación de la prueba consistente en librar oficio a Amnistía Internacional a fin de que remitieran informe sobre las extorsiones y amenazas que las FARC causaban a los residentes y propietarios de la zona de El Dobio, perteneciente al municipio de la Unión Departamento de Valle, le ha causado indefensión, ya que dicha prueba tenía como finalidad acreditar sus alegaciones y la situación de inestabilidad existente en dicha zona de Colombia.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la decisión sobre la pertinencia o no de una prueba corresponde al tribunal de instancia, y sólo podría ser revisada en casación si la misma fuese manifiestamente irrazonable o infundada. Pues bien, en el presente supuesto y como se deduce con toda evidencia de las propias manifestaciones de la recurrente, la prueba denegada era irrelevante, pues no se encaminaba a acreditar ningún hecho o circunstancia directamente relativo a la supuesta persecución sufrida por la solicitante de asilo, sino sobre la situación de inestabilidad general de una zona de Colombia, circunstancia que en modo alguno puede fundar por sí sola la concesión del asilo solicitado. Su petición no fue denegada por negar veracidad a la alegada situación de inestabilidad en la zona donde residía, sino por no estar encaminada a acreditar que la solicitante sufriera directa y personalmente la persecución que aduce.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la acreditación de la persecución alegada.

En el segundo motivo la parte recurrente aduce la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, al no haber apreciado la existencia de persecución que justificase la concesión del asilo y, en su defecto, el permiso para permanecer en España por razones humanitarias.

Tampoco puede estimarse este motivo. En su desarrollo, el recurrente se limita a aseverar que, en contra de lo que ha apreciado la Sala de instancia, concurren en la Sra. María Rosa todos los elementos que la convierten en una auténtica refugiada. Que de acuerdo con la Convención de Ginebra basta invocar un fundado temor a ser perseguido en el país de origen y acreditar la existencia de indicios del riesgo de dicha persecución. Y, finalmente, insiste en que la solicitante doña María Rosa ha acreditado en el expediente administrativo datos sobre las constantes amenazas a ella y su familia e incluso haber sufrido en su propia persona un intento de secuestro.

Pues bien, frente a estas aseveraciones la Sala ha apreciado que la solicitante no ha acreditado fehacientemente la existencia de indicios de persecución y que su relato fáctico ofrece contradicciones sustanciales, tal como se sostiene en el informe de la instrucción, cuya valoración la Sala comparte plenamente. En consecuencia, debe prevalecer esta valoración que se apoya en el nulo valor probatorio de la documentación presentada (comunicado de las FARC, denuncia de su tío Darío, recortes de prensa y certificados sobre dos primos asesinados, etc.) y las contradicciones en que incurre la solicitante respecto a los hechos narrados (su intento de secuestro, diversas muertes de familiares, su estancia en Cali, etc.). En definitiva, siendo esta valoración de la Sala sobre los hechos que se alegan razonable y motivada, no es posible sustituirla en sede casacional, lo que determina el rechazo del motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

La expuesto en los anteriores fundamentos de derecho conduce a la desestimación de los motivos y del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 223/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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    ...211/2003, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio de 2011, 28 de junio de 2011 . 7 de junio de 2011, 16 de marzo de 2011, 31 de enero de 2011, 31 de diciembre de 2010, 21 de dicie......
  • SAN, 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 Enero 2018
    ...hijos, acredita la integración del recurrente en nuestra sociedad, que implica, como ha venido reiterando el Tribunal Supremo - SSTS de 30 de junio de 2011 (Rec. 390272008 ), 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2226/2011 ) etc- la armonización del régimen de vida de la solicitante con los princip......
  • SAN 208/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • 20 Abril 2017
    ...acreditada la integración de la recurrente en nuestra sociedad, que implica, como ha venido reiterando el Tribunal Supremo - SSTS de 30 de junio de 2011 (Rec. 390272008 ), 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2226/2011 ) etc- la armonización del régimen de vida de la solicitante con los principios......
  • SAN, 3 de Julio de 2018
    • España
    • 3 Julio 2018
    ...que acreditan la integración de la recurrente en nuestra sociedad, que implica, como ha venido reiterando el Tribunal Supremo - SSTS de 30 de junio de 2011 (Rec. 390272008 ), 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2226/2011 ) etc- la armonización del régimen de vida de la solicitante con los princip......

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