STSJ País Vasco 144/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2033
Número de Recurso707/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 707/2013

SENTENCIA NUMERO 144/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 11/2013 .

Son parte:

- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Don JON ANDA LAZPITA.

- APELADO : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el

AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Auto dictado el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao en la Pieza Ejecución nº 11-2013 dimanante del Recurso Ordinario nº 432-2011.

SEGUNDO

El Auto considera que la Ejecutoria, que condenaba al ayuntamiento a colocar la Bandera Española en cumplimiento de la Ley 39- 1981, no ha sido objeto del debido cumplimiento al haberse instalado también, previa la aprobación de una moción municipal en tal sentido, en la balconada principal del edificio consistorial una pancarta en la que se expone la negativa a lo que se consideran imposiciones, que su Bandera es la Ikurriña y no la Española.

La recurrente considera que la anulación de la moción y la retirada de la pancarta debían haber sido objeto de un recurso independiente y que por ello se ha vulnerado el art. 103.4 de la LJ .

La situación descrita es sustancialmente similar a la que se resuelve por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 - recurso nº 5638-2010 con la única diferencia que en ésta se trata de una placa y no de una pancarta. Por ello el criterio es perfectamente trasladable para resolver la cuestión, recordemos el criterio del Tribunal Supremo:

" Un único motivo de casación al amparo del art. 87.1. c) LJCA (LA LEY 2689/1998) por infracción del art. 108.2. LJCA aduce que si bien la bandera se colocó conforme a la citada sentencia, al mismo tiempo se añadió una placa que entre otras cosas recogía: «He ahí la bandera, símbolo de esta situación, puesta; por quien no desea hacerlo, a la que el viento ondea con ironía».

A su entender tal texto, desvirtúa claramente la obligación impuesta por la sentencia. Y defiende la obligación que se manda realizar, no sólo encierra un mandato material, cual es la colocación de la bandera, sino un mandato simbólico que supone la permanencia del signo del Estado en la Diputación Foral, mandato que no se puede estimar como cumplido, si se declara de forma expresa que se está en su contra. Así invoca entre otras, en la STS de 25 de noviembre, de 2008. Tras su cita sostiene que la colocación de la placa infringe el fallo de la sentencia para lo cual reproduce parcialmente la Sentencia de 29 de setiembre de 2009 .

1.1. Objeta el motivo la defensa de la Diputación Foral. Esgrime que la sentencia se ha cumplido sin que la colocación de la placa incida en aquella ejecución.

TERCERO

En la STS de 20 de julio de 2011 (LA LEY 159927/2011), recurso de casación 4376/2010, con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE .

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero (LA LEY 3225/2007), FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril (LA LEY 12144/2005), FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero (LA LEY 916/1997), FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo «en sus propios términos», es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que «actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley» ( SSTC 119/1988, de 20 de junio (LA LEY 1049- TC/1988), FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio (LA LEY 8896/1999), FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo (LA LEY 12011/2004), FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio (LA LEY 12607/2003), FJ 3º; 139/2006 (LA LEY 60251/2006), de 8 de mayo, FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 (LA LEY 1440/2004), FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que «para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del...

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