STSJ Comunidad de Madrid 517/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:9460
Número de Recurso312/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución517/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 312/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1361/2013

RECURRENTE/S: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT (FSP-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA CCOO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de Junio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 517

En el recurso de suplicación nº 312/14 interpuesto por el Letrado Dº SANTIAGO LOPEZ MARTINEZ en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), por el Letrado Dº VICTOR MARTINEZ OROSTIVAR en nombre y representación CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y por el letrado Dº BERNARDINO CARREÑO CORTIJO en nombre y representación FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 27-2-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1361/13 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT (FSP-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA CCOO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27-2-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT (FSP-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA CCOO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir la cantidad correspondiente a los catorce días del mes de julio de 2012 ya devengados en concepto de paga extraordinaria del año 2012, debiendo estar y pasar por las partes por la presente declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1)El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de la administración local demandada AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL (Madrid).

2).- La entidad demandada ha notificado a los trabajadores la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a consecuencia de la entrada en vigor del RD Ley 20/12, no estando conforme la parte actora con dicha supresión.

3).- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de la Empresa (BOE 21-12-07) en cuyo art. 19 se regulan las gratificaciones extraordinarias en los términos siguientes: "Los trabajadores percibirán dos pagas extraordinaria, que aunque tengan devengo anual, les serán entregadas en los meses de junio y diciembre. Los trabajadores que no trabajen la totalidad del año, se les abonará la paga prorrateada por el tiempo efectivo de trabajo".

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-6-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los sindicatos demandantes, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSIP-UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente su demanda de conflicto colectivo frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir la cantidad correspondiente a los catorce días del mes de julio de 2012 ya devengados en concepto de paga extraordinaria del año 2012, debiendo estar y pasar las partes por tal declaración. El recurso no ha sido impugnado.

Los dos motivos del recurso se amparan en el art. 193.c) de la LRJS, alegándose en el primero la infracción del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 9.3 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la irretroactividad de las normas.

El contenido del desarrollo del motivo es considerablemente diverso y heterogéneo, y buena parte de las alegaciones consisten en la transcripción de resúmenes de doctrina constitucional sin exponer su relación con el litigio ni con el objeto que se persigue con el motivo, que consiste según se precisa al final de aquel, en la petición principal de pago íntegro de la paga extra dejada de percibir (la paga extraordinaria de diciembre de 2012). Así, la mención al art. 86.1 de la Constitución, a la doctrina sobre la legislación de urgencia, a dos cuestiones de inconstitucionalidad pendientes respecto al RD-L 20/2012 de 13 de julio, a la doctrina sobre el principio de seguridad jurídica y sobre la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, no se acompaña de exposición alguna que vincule tales preceptos y doctrina con el asunto litigioso o con el derecho que se reclama, incumpliéndose el art. 196.2 de la LRJS, sin que, naturalmente, la Sala pueda construir la argumentación que falta.

Se ha de precisar además que la sentencia de instancia ha considerado que el art. 2.2 del RD-L 20/2012 debe interpretarse en el sentido de que no tiene efecto retroactivo, y precisamente por eso ha reconocido el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la parte proporcional ya devengada antes de la entrada en vigor de la norma. Por el contrario esta sección 6ª de la Sala de Madrid, al interpretar que ese precepto sí tiene eficacia retroactiva, ha elevado cuestión de inconstitucionalidad al TC que ha sido admitida y se halla pendiente de resolución. Pero en el presente caso, al no haber recurrido la parte demandada, no puede ya cuestionarse el criterio de instancia que aplica la proporcionalidad reconociendo el derecho a la parte ya devengada.

Hay una parte del motivo que podría considerarse suficientemente argumentada, al subrayar los recurrentes que según el art. 31 del ET la regulación de las pagas extraordinarias se ha de realizar por convenio colectivo y alegar que la decisión adoptada por la demandada suprimiendo la paga extra de diciembre de 2012 se ha llevado a cabo de forma unilateral sin negociación colectiva alguna con los representantes de los...

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