STSJ Comunidad de Madrid 433/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:9426
Número de Recurso1679/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1679/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1214/2011

RECURRENTE/S: D. Fructuoso

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP Y FCC CONSTRUCCIONES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 433

En el recurso de suplicación nº 1679/2013 interpuesto por el Letrado DOÑA ALEJANDRA QUIDIELLO ANTUÑA, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1214/2011 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fructuoso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP Y FCC CONSTRUCCIONES S.A. en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda deducida por D. Fructuoso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA FCC CONSTRUCCIONES S.A., DEBO de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El actor venía prestando servicios desde 19.02.2008 para la empresa codemandada FCC Construcciones S.A con la categoría de Técnico Especialista con puesto de Jefe de Equipo de Mantenimiento y Reparaciones Eléctricas.

SEGUNDO

El actor el día 9.09.2009 finalizada su jornada laboral de mañana al dirigirse a comer se sintió indispuesto quedándose en el coche, una vez que sus compañeros terminaron de comer y fueron hacia el coche le vieron con mal aspecto y le llevaron a Urgencias.

El actor presenta un cuadro de dolor de cabeza acompañado de vómitos y disminución del nivel de conciencia por lo que es traslado al Hospital de León. El diagnostico que presenta es de: malformación arteriovenosa temporal basal extirpada quirúrgicamente.

TERCERO

Con fecha de 10.10.2009 se realiza al actor una panangiografia cerebral que muestra una malformación arteriovenosa dependiente de una rama cortical temporal basal de la arteria cerebral posterior que es de tipo fetal y solo se rellenan a través de la carótida interna derecha con retorno venoso en vaso del territorio, seno sigmoide ispislateral. (Doc obrante al folio 105 de autos).

CUARTO

El actor inicia situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común en fecha 9.09.2009 con el diagnostico de cerebrovascular accidente y alta en fecha de 8.09.2010 siendo la causa pase a control del INSS, que fue resuelto con prorroga de IT el 16.11.2011 hasta 13.04.2011 con denegación de incapacidad permanente.

QUINTO

El actor inicia proceso de IT en fecha de 18.05.2011 con diagnostico de depresión reactiva.

SEXTO

Iniciado expediente para la determinación de contingencia, con fecha de 20.09.2011 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo el dictamen propuesta determina que el proceso de incapacidad temporal que inicia el actor en fecha de 18.05.2011 deriva de la contingencia de enfermedad común y recogiendo como juicio diagnóstico: Trastorno distímico.

SÉPTIMO

La empresa codemandada venía realizando una Obra en León y tenia desplazadas dos máquinas en ese obra. El actor realizaba trabajos de apoyo técnico limitado a las averías de las dos máquinas, se trasladaba de forma puntual desde Madrid cuando había alguna reparación o revisión de las máquinas. El actor no era presionado para reparar las máquinas en un tiempo, limitado. Normalmente desde la avería hasta la reparación según la envergadura de la avería.

El actor no había comentado a sus superiores ni compañeros que se sintiera agotado, presionado y sobrecargado de trabajo.

El tiempo de desplazamiento se computaba como tiempo de trabajo y se abonaba como tal.

La obra no se paraba por la avería de una máquina,se para el tajo concreto que dependía de la misma.

NOVENO

Obran a los Doc n° 7, 8, y 9 ramo actora las nóminas del actor de los meses de junio, agosto y 9 días de septiembre de 2009, que se tiene por reproducidos.

DÉCIMO

La empresa es autoaseguradora de la contingencia de incapacidad temporal, la Mutua codemandada tenía cubiertas las contingencias profesionales de LA EMPRESA FCC Construcciones S.A relativas a la enfermedad, Muerte y Supervivencia pero no la IT lay la empresa se encontraba al corriente en el pago de su obligaciones.

DECIMO

PRIMERO.- Por medio de la presente demandada solicita que se dicte sentencia por la que se declare como accidente de trabajo la baja médica de fecha de 9.09.2009 y se acuerde la procedencia de abonar al actor el 75% de la base reguladora desde el día 21 a partir de la fecha en que causó baja, hasta el día 21 a partir de tal día de nacimiento del derecho correspondiente a la cantidad de 585,71 #, que corresponde a la diferencia entre la prestación por contingente común y la correcta que debe calificarse como sin entre trabajo-09.-2009 28.03.2010, todo ello sin perjuicio de las liquidaciones y devengos. DECIMO-SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28.05.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación del carácter laboral de la baja médica producida con fecha 9-9-09, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que el cuadro de dolor de cabeza que motivó la baja médica mencionada, se produjo...

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