STSJ Comunidad de Madrid 331/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:9073
Número de Recurso1247/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008946

Procedimiento Ordinario 1247/2012 O - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1247/2012

SENTENCIA Nº 331/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández.

Dª María Jesús Vegas Torres.

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1247/2012, formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la mercantil Vacma Solar 3, S.L., representada por la procuradora Dª Cayetana se Zulueta Luchsinger y asistida del letrado D. Michael Sönke Schlaich, contra la resolución de fecha 6/6/2012 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General de política Energética y Minas de 20/9/2011 por la que se declara que la instalación fotovoltaica "VACMASOLAR 3, SL", CIL ES0031000000405922LF1F001 integrada en el Huerto Solar "Prensa/Vega/LaSevillana", sita en el término municipal de Écija, " TERCERA FASE " no cumple con el requisito para la aplicación del régimen económico primado, no siendo de aplicación dicho régimen a dicha instalación según lo dispuesto en el RD 1003/2010.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Industria, Turismo y Energía, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fechas 13/7/2012 se presentó el recurso ante el registro. Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase Demanda que presentó en fecha 16/1/2013, realizando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación.

Se solicita en el suplico lo siguiente: "que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando nulo y sin efecto el acto administrativo recurrido y especificado en el encabezamiento con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la Demanda en fecha 9/4/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO

Mediante Decreto de fecha 12/4/2013 se acordó fijar la cuantía. Mediante Auto de fecha 12/4/2013 se acordó no recibir el pleito a prueba, pasando a trámite de conclusiones, que formularon las partes por su orden, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23/1/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10/6/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la resolución de la Dirección General de política Energética y Minas de 20/9/2011 por la que se declara que la instalación fotovoltaica "VACMASOLAR 3, SL", CIL ES0031000000405922LF1F001 integrada en el Huerto Solar "Prensa/Vega/LaSevillana", sita en el término municipal de Écija, " TERCERA FASE " no cumple con el requisito para la aplicación del régimen económico primado, no siendo de aplicación dicho régimen a dicha instalación según lo dispuesto en el RD 1003/2010.

SEGUNDO

Se postula por la representación procesal de la mercantil recurrente, una pretensión anulatoria, que articula en la Demanda rectora de autos alegando los motivos en los hechos de la demanda, relativa a los medios de prueba, expresando en los mismos, como cuestión jurídica la discriminación de la demandante en relación con otra instalación del mismo huerto "Ecija Solar Nuevo SL". En los fundamentos jurídicos sustantivos que, en síntesis, son los siguientes: I .- Aplicación e interpretación del RD 1003/2010 en su artículo 3 en relación con la Sentencia del TS en varias Sentencias, que indican que habrá de estarse a cada caso concreto para determinar la documentación necesaria, valorando ad casum. Que en el presente caso, no se ha tenido en cuenta las reglas generales sobre la prueba de los hechos y no han sido valoradas en su conjunto, sin tener en cuenta los factores extraordinarios de la instalación, concretamente el inversor final, que no es ni la instaladora ni la sociedad promotora del proyecto. II. - Fuerza acreditativa del certificado final de obra. Que dicho certificado final de obra visado, no ha sido valorado por la administración visado por el colegio profesional, vulnerando el principio de la valoración de la prueba conforme la regla de la sana crítica, realizando valoración arbitraria e ilógica de dicho certificado de 22//9/2008.

Se ha opuesto al recurso formuladola Abogacía del Estado en la representación que ostenta, solicitando la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugnan las resoluciones de fecha 20/9/2011 y 6/6/2012 . Se alega causa de inadmisibilidad en la forma de proponer la demanda en la forma en que ha sido redactada, por contravenir lo dispuesto en el artículo 399 de la LEC, lo que produce indefensión para la administración, constituyendo defecto legal en la forma de proponer la demanda, según 416.5 de la LEC. Se alega una segunda causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA, al haber entablado la mercantil la acción sin haber aportado el correspondiente acuerdo societario, según doctrina del TS que cita, por lo que debe inadmitirse el recurso.

Se opone al fondo del asunto por entender que no concurre causa de nulidad y la conformidad a derecho de la actuación administrativa. Que las resoluciones se han dictado en aplicación del RD 1003/2010, siendo así que la fecha de 29/9/2008 operaba como fecha límite para tener derecho a la aplicación de primeras según RD 661/2007. Se alega que desde el 27/9/2007, y durante el plazo de un año, todos los promotores tuvieron suficiente conocimiento de la modificación del régimen retributivo que iba a producirse, en el sentido de que era necesario tener las autorizaciones correspondientes al régimen económico primado, comportando el RD 1578/2008 un nuevo cauce procedimental con notable reducción de primas, para aquellas instalaciones que no lograsen acreditar el cumplimiento de los requisitos antes del 29/9/2008. El RD 1003/2010 estableció como mecanismo mínimo, que las instalaciones que no dispusieron en plazo de los paneles, o carecían de manera notoria de aptitud para producirlo, se procedería a una comprobación y en segundo lugar, la acreditación en la instalación de los equipos necesarios. Se cita la Sentencia del TS de 8/6/2011 . Se dice que en relación a la situación de la mercantil recurrente, se ha tenido en cuenta toda la documentación que no permite acreditar facturas y albaranes tengan como destino dicha instalación Vacma Solar 3SLU, pues no se identifican ni la mayoría del huerto al que pertenecen, aportándose documentos en alemán que se desconoce lo que manifiestan, que parece se refiere a la totalidad de la finca, sin que pueda constituir prueba válida de la instalación a 30/9/2008. Que se aporta los listados de los números de serie de los paneles sin que pueda cotejarse los listados; que algunas facturas son de fecha posterior a 30/9/2008 aunque albaranes son anteriores no permiten identificar los destinatarios. En cuanto al contrato llave en mano, es posterior a 29/9/2008, siendo insuficiente la documentación aportada, debiendo tenerse en cuenta igualmente el dato de vertido, entre otros ( TS 8/6/2011 ). En cuanto al principio de igualdad se cita la doctrina del TC, sin quedar acreditada idéntica situación fáctica, al haberse podido comprobar por la administración en el caso de Ecija Solar Nuevo SL, los paneles, número de series, y anexos relacionados en el albarán, en tanto que en este caso, no han podido comprobarse. Solicita la desestimación del recurso con costas.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la controversia, debemos analizar las dos causas de inadmisibilidad aducidas por la Abogacía del Estado.

En primer lugar se esgrime defecto legal en la forma de proponer la demanda por contravenir lo dispuesto en el artículo 399 de la LEC, lo que produce indefensión para la administración, constituyendo defecto legal en la forma de proponer la demanda, según 416.5 de la LEC.

Al respecto debemos señalar que si bien la demanda expresa en los hechos un formato diferente a la hora de formular los presupuestos fácticos, no es menos cierto que, aún teniendo en cuenta las diferencias que se plasman en la formulación, no podemos decir que haya causado indefensión a la parte demandada, ni que constituya defecto legal en la forma de proponer la demanda, en los términos que se solicitan de inadmisibilidad. Del examen del contenido íntegro de la misma, esta Sala y Sección llega a la conclusión de que la pretensión resulta atendible, y se encuentra definida en los fundamentos de derecho, teniendo en cuenta el articulado de la vigente LEC, por lo que la causa de inadmisibilidad esgrimida no puede tener favorable acogida.

En lo concerniente a la segunda causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA, al haber entablado la mercantil la acción sin haber aportado el correspondiente acuerdo societario,...

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