STSJ Comunidad de Madrid 535/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:8907
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución535/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0032155

Procedimiento Recurso de Suplicación 306/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 775/2012

Materia : Materias laborales individuales

RECURRENTE/S: COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 535

En el recurso de suplicación nº 306/2014 interpuesto por el Letrado ROSA Mª MUÑOZ ALONSO en nombre y representación de COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 775/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL contra, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

4 DE SEPTIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL, contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver a éste de los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (en adelante CSIT-Unión Profesional), cuenta con una representación del 15% en los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los centros y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM nº 100, de 28 de abril de 2005), habiendo intervenido en su negociación y firma.

SEGUNDO.- El día 27.09.2007, CSIT- Unión Profesional recibió notificación de la Dirección General de la Función Pública, Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid sobre las propuestas de distribución de los fondos recogidos en el convenio colectivo y Acuerdo Sectorial para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de éstos, así como la destinada a los gastos de mantenimiento de local sindical. En dicha propuesta, se reconocían a favor de CSIT-Unión Profesional las siguientes subvenciones:

- Subvención para el mantenimiento de local sindical: 20.191,56 euros.

- Subvención para las Centrales Sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento del convenio colectivo: 166.183,92 euros.

- Subvención para las Centrales Sindicales presentes en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para personal funcionario: 122.010,08 euros.

Dicha propuesta fue aceptada por CSIT-Unión Profesional.

TERCERO.- La Consejería ha abonado a CSIT-UNIÓN Profesional las subvenciones establecidas en conveni en los años 2004 a 2006.

No se ha abonado cantidad alguna por este concepto en el año 2010. El día 28.03.2012 se presentó escrito de reclamación previa en relación a la subvención de 2010, no habiendo recaído resolución expresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 DE JUNIO DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada sobre reclamación de 166.183,92 # correspondiente a la subvención establecida en la Disposición Adicional vigesimoprimera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 (BOCM de 28 de abril de 2005) para el año 2010, y, frente a la misma la representación letrada de la parte demandante, se alza en suplicación formulando un único motivo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar el derecho aplicado por haberse infringido, el artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, cuya vigencia pactada finalizó el 31 de diciembre de 2007 en relación con el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que cita.

La sentencia de instancia argumenta que la cláusula establecida en la Disposición Adicional 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid tiene carácter normativo, sin embargo desestima la demanda por entender que el Convenio limitó su aplicación a los años 2005 a 2007, no extendiendo sus efectos más allá de esa fecha.

La cuestión relativa a la alegación de la letrada de la comunidad de Madrid en relación a la disposición adicional 21ª del convenio colectivo, atinente, a la ayuda para gastos de administración del convenio y a la determinación de si se halla en situación de vigencia prorrogada desde el 1 de enero de 2008, ha sido resuelta reiteradamente por sentencias de esta Sala, entre otras, SS. 9-12-2011, rec. 1197/2012 ; 15-4-2013, rec. 5542/13, que ha adquirido firmeza ; 30-9-2013, rec. 3699/12 ; 7-10-13, rec. 1456/13 y 17-2-14, rec. 1393/13 Razones de seguridad jurídica y de respeto al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley aconsejaban adoptar un criterio común, La sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17-2-2014 antes citada, cuyos argumentos reproducimos a continuación estima en parte la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad reclamada en concepto de ayuda para gastos de administración del convenio para el año 2011 razonando:

"SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringida la Disposición Adicional Vigésima primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, cuya vigencia pactada finalizó en 31 de diciembre de 2.007, en relación con el artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y con el 3 del Código Civil. Su discurso argumentativo, ciertamente breve y escueto, es claro, pivotando sobre dos ejes básicos: uno, que la ayuda postulada por el Sindicato actor se refiere al año 2.008, al que no se extiende la vigencia temporal de la norma convencional que le sirve de apoyo; y el otro, que la Disposición Adicional de cuya vulneración se queja el motivo, y en la que se fundamenta la pretensión articulada, tiene carácter obligacional, que no normativo, por lo que no resulta admisible, continúa diciendo, que le sean aplicables los efectos propios de la ultractividad o, si se quiere, de la vigencia prorrogada de dicho Convenio Colectivo. Así, en sus propias palabras: "(...) Aplicando el art. 86.3 al presente caso resulta claro que la cláusula que preveía la distribución de fondos para 3 años concretos (2005, 2006 y 2007) era de naturaleza claramente obligacional y no normativa por lo que de acuerdo con el art. 86.3 no se puede extender su vigencia". La Sala no comparte el criterio expuesto.

TERCERO

Comenzar recordando la normativa, tanto legal cuanto pactada, a considerar para la resolución de la controversia que separa a las partes. Así, la Disposición Adicional Vigésima primera del Convenio en cuestión, atinente a la ayuda para gastos de administración del mismo, establece que: "Teniendo en cuenta que la administración del convenio exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las organizaciones sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la comisión paritaria reconoce el artículo 4 del propio texto convencional, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un fondo de 708.766 euros para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los sindicatos presentes en dicho órgano paritario en proporción a su presencia en el mismo". A su vez, el artículo 4 de esta norma colectiva, relativo a su vigencia y denuncia, prevé que: "El presente convenio entrará en vigor el día siguiente al de su firma, salvo las excepciones que expresamente se establecen. La vigencia del convenio se establece hasta el 31 de diciembre del año 2007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los nueves meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Denunciado este convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido " (las negritas son nuestras).

CUARTO

Por su parte, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en...

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