STS 320/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2518
Número de Recurso3448/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la COALICIÓN SINDICAL INEPENDIENTE DE TRABAJADOES DE MADRID (CSIT-Unión Profesional), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 306/2014 , interpuesto por dicho Sindicato contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 3013 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en autos número 365/2013, seguidos a instancia del Sindicato recurrente contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (en adelante CSIT-Unión Profesional), cuenta con una representación del 15% en los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los centros y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM nº 100, de 28 de abril de 2005), habiendo intervenido en su negociación y firma.- SEGUNDO.- El día 27.09.2007, CSIT- Unión Profesional recibió notificación de la Dirección General de la Función Pública, Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid sobre las propuestas de distribución de los fondos recogidos en el convenio colectivo y Acuerdo Sectorial para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de éstos, así como la destinada a los gastos de mantenimiento de local sindical.- En dicha propuesta, se reconocían a favor de CSIT-Unión Profesional las siguientes subvenciones: - Subvención para el mantenimiento de local sindical: 20.191,56 euros.- Subvención para las Centrales Sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento del convenio colectivo: 166.183,92 euros.- Subvención para las Centrales Sindicales presentes en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para personal funcionario: 122.010,08 euros.- Dicha propuesta fue aceptada por CSIT- Unión Profesional.- TERCERO.- La Consejería ha abonado a CSIT-UNIÓN Profesional las subvenciones establecidas en convenio en los años 2004 a 2006.- No se ha abonado cantidad alguna por este concepto en el año 2010. El día 28.03.2012 se presentó escrito de reclamación previa en relación a la subvención de 2010, no habiendo recaído resolución expresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver a éste de los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosa María Muñoz Alonso letrada en nombre y representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid Unión Profesional ( CSIT UNIÓN PROFESIONAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de MADRID, de fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , en autos nº 775/2012 en virtud de demanda formulada por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID ( CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. En reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer especial declaración en materia de costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID UNIÓN PROFESIONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2014 (Rec. nº 1857/13 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Comunidad de Madrid, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar, se centra en determinar si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año a que hace referencia el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores a la acción de reclamación de cantidad, en concepto de subvención establecida en Convenio Colectivo para gastos de administración del Convenio.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2014 (recurso 306/2014 ), previa desestimación del recurso de suplicación, confirma la sentencia de instancia, considerando prescrita la acción ejercitada, pues se reclaman las cantidades correspondientes al año 2010 y el escrito de reclamación previa se presentó el 28/03/2012, sin que conste reclamación alguna, judicial o extrajudicial, que interrumpa la prescripción de 1 año del art. 59.2 ET .

  2. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias : a) La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (en adelante CSIT-Unión Profesional), cuenta con una representación del 15% en los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los centros y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM nº 100, de 28 de abril de 2005), habiendo intervenido en su negociación y firma; b) El día 27.09.2007, CSIT- Unión Profesional recibió notificación de la Dirección General de la Función Pública, Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid sobre las propuestas de distribución de los fondos recogidos en el convenio colectivo y Acuerdo Sectorial para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de éstos, así como la destinada a los gastos de mantenimiento de local sindical. En dicha propuesta, se reconocían a favor de CSIT-Unión Profesional, entre otras, una Subvención para las Centrales Sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento del convenio colectivo: 166.183,92 euros. Dicha propuesta fue aceptada por CSIT-Unión Profesional; c) La Consejería ha abonado a CSIT-UNIÓN Profesional las subvenciones establecidas en convenio en los años 2004 a 2006. No se ha abonado cantidad alguna por este concepto en el año 2010; y, d) El día 28.03.2012 se presentó escrito de reclamación previa en relación a la subvención de 2010, no habiendo recaído resolución expresa.

  3. Interpuesta demanda en reclamación de la cantidad de 166.183,92 euros en concepto de subvención, contra la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, la sentencia de instancia la desestimó, y formulado recurso de suplicación por CSIT-Unión Profesional, fue desestimado por la ya señalada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En lo que aquí interesa, la Sala de suplicación argumenta, que, "No obstante lo anterior, el recurso ha de ser desestimatorio por estimar que concurre la excepción de prescripción extintiva de la acción por el transcurso del plazo que se prevé en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , que en cuanto a la acción para exigir percepciones económicas establece el plazo de un año a contar desde el día en que aquella pudo ejercitarse, ya que ha transcurrido con exceso el referido plazo, se reclama la cantidad correspondiente al año 2010 y el 28-3-2012 se presentó escrito de reclamación previa en relación a la subvención de 2010, sin que conste reclamación alguna, judicial o extrajudicial interruptora del lapso prescriptivo del año hasta el momento en que solicita, extrajudicialmente, el abono de la cantidad, a través de la reclamación previa formulada".

  4. Recurre en casación unificadora CSIT-Unión Profesional demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2014 (recurso 770/2012 ), que examina la misma pretensión deducida por el mismo Sindicato pero en relación con la subvención correspondiente al año 2009, habiendo presentado la reclamación previa el 27/03/2012. En lo que se refiere a la cuestión aquí planteada, la sentencia rechaza la excepción de prescripción alegada por la CAM con base en el artículo 59.1 ET , por entender que dicho precepto está previsto para acciones derivadas del contrato de trabajo y en este caso estamos ante una acción derivada de un pacto alcanzado por dicha administración con las organizaciones sindicales, con lo que no es aplicable dicho precepto. Alega el recurrente, que al no establecerse un plazo concreto el plazo de prescripción sería el 15 años del artículo 1964 del Código Civil o, en su caso, el cuatro años ( artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , 42 de la Ley 9/1990 reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y 25 de la Ley 47/2003 de la Ley General Presupuestaria).

  5. De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende -a juicio de esta Sala-, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, que concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues mientras la sentencia recurrida estima prescrita la acción para la reclamación de la subvención del año 2008, la de contraste decide lo contrario respecto de una reclamación del año 2009, siendo en ambos casos la cuestión suscitada la aplicación del plazo de prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores por haber transcurrido más de un año desde el día que la acción pudo ejercitarse.

  6. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se circunscribe a determinar si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año a que hace referencia el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores a la acción de reclamación de cantidad, en concepto de subvención establecida en un Convenio Colectivo para gastos de administración del Convenio, en concreto, y en el presente caso, en la Disposición Adicional 21ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , a favor de las Centrales Sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento de dicho Convenio.

  1. - Pues bien, a este respecto, hemos de partir de la doctrina esta Sala -oportunamente citada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- recaída en supuestos análogos de ejercicio de acciones derivadas de convenio colectivo, y sus posibles causas de interrupción ( sentencias del Pleno de 26-01-2005 (recurso casación 35/2003 ) y 09-02-2010 (recurso casación 105/2009 ); doctrina que recordábamos así, en el apartado 3 del fundamento jurídico segundo de la sentencia de 13-09-2010 (recurso casación 234/2009 ) :

    " Por otra parte, la jurisprudencia social ha interpretado con relación al plazo para el ejercicio de acciones colectivas y sus posibles causas de interrupción, como se refleja en la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ) con referencia a la STS/IV 26-enero-2005 (rco 35/2003 , Sala General), que a falta de norma sustantiva expresa reguladora, la jurisprudencia se ha inclinado " en definitiva, hacia la aplicación analógica del plazo de un año del art. 59.2 ET , en la que se cumplen los dos requisitos exigidos por el art. 4.1 del Código Civil para esta modalidad especial de aplicación de las normas legales. Uno es el ya consignado de inexistencia de disposición legal adecuada que contemple el Žsupuesto específicoŽ del caso, no pudiéndose considerar como tales los preceptos civiles de hipotética aplicación supletoria. El otro es la conveniencia de que las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 del ET sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo ", añadiendo que " De todas maneras, a este plazo de prescripción de acciones les son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC , que son el Žejercicio (de las mismas) ante los tribunalesŽ, la Žreclamación extrajudicial del acreedorŽ y el Žreconocimiento de la deuda por el deudor Ž".

  2. Es claro, a tenor de los razonamientos expuestos, que es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina, en línea con la sentada por esta Sala en las sentencias referenciadas; doctrina a la que hemos de estar, tanto por compartir el criterio como por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -siguiendo el informe del Ministerio Fiscal- que el recurso interpuesto por el CSIT- Unión Profesional ha de ser desestimado, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la COALICIÓN SINDICAL INEPENDIENTE DE TRABAJADOES DE MADRID (CSIT-Unión Profesional), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 306/2014 , interpuesto por dicho Sindicato contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 3013 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en autos número 365/2013, seguidos a instancia del Sindicato recurrente contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación por Cantidad en concepto de subvención. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 412/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 d3 Maio d3 2016
    ...la prescripción de estas acciones se somete al art. 59 ET. 3) Prescripción de la acción ejercitada. Reitera doctrina de STS 21 abril 2016 (rec. 3448/2014) y las allí citadas. FALLO.- De conformidad con Fiscal, desestima el recurso frente a la STSJ Madrid 942/2014 de 15 octubre (rec. ANTECED......
  • STSJ Comunidad de Madrid 646/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 d4 Junho d4 2022
    ...los artículos 1091 y 1256 del Código Civil y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, 21 de abril de 2016, y 19 de julio de 2016 y 12 de julio de 2016. Y el último motivo formulado al mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 1 c)......
  • STSJ Cataluña 4151/2017, 26 de Junio de 2017
    • España
    • 26 d1 Junho d1 2017
    ...cuestionado (en su motivo jurídico de censura y en la forma exigible al carácter extraordinario del recurso -SSTS de 4 de febrero y 21 de abril de 2016 ; en relación con el art. 196 LRJS ) lo razonado al respecto por la Juzgadora en el tercer fundamento jurídico de la Vistos los preceptos l......
  • STSJ Cataluña 4472/2018, 24 de Julio de 2018
    • España
    • 24 d2 Julho d2 2018
    ...que exige el artículo 196.2 de la LRJS. Aun modulando el rigorismo propio del carácter extraordinario del recurso interpuesto ( SSTS de 21 de abril de 2016 y 25 de abril de 2018) tampoco podría admitirse el grado total de invalidez Def‌ine el art. 194.4 de la LGSS dicho grado de invalidez c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR