STSJ Comunidad de Madrid 518/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:8887
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución518/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0024553

Recurso de Apelación 377/2014

Recurrente : PARQUE TEMATICO DE MADRID SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA NUMERO 518/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 377/14, interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 112/10. Siendo parte el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por su Letrado Consistorial don Fernando García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 112/10, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 17 de julio de 2014, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 112/10, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de San Martín de la Vega de restitución de pagos por importe de 4.520.000 #.

SEGUNDO

La mercantil Parque Temático de Madrid SA recurre en apelación la citada Sentencia partiendo de un resumen de los antecedentes del recurso reseñando la suscripción de un Convenio Urbanístico en fecha 31 de diciembre de 2005 con el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid y transcribiendo las estipulaciones primera, novena y octava y en base a esta última la suscripción de un "acuerdo de monetarización" el 12 de julio de 2006 lo que le supuso la entrega de 2.020.000 # como pago adelantado de los mayores aprovechamientos urbanísticos derivados de dicho Convenio. Continúa con la expresión de la finalidad del acuerdo y sus contraprestaciones para determinar la cantidad abonado en su cumplimiento que lo fue en cuantía de 4.270.000 #. Indica que si bien es cierto que con fecha 27 de diciembre de 2006 la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las NNSS en el ámbito del Plan Parcial del SAU-D "Parque de Ocio de la Comunidad de Madrid", dicha aprobación fue anulada por Sentencia de esta Sección de 20 de noviembre de 2009 y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 por lo que se instó la restitución de los pagos a cuenta realizados.

Como motivos de apelación expresa los que de manera sintética pasan a exponerse:

a.- En el primero de los motivos alega la existencia de incongruencia omisiva con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señala que la Sentencia de instancia no aborda ni se refiere al "acuerdo de monetarización" de aprovechamientos urbanísticos de 12 de julio de 2006 que le supuso un pago de 2.020.000 #.

Respecto de este acuerdo, tras analizar su contenido, expresa que el mismo ha devenido ineficaz y ha quedado sobrevenidamente carente de objeto a consecuencia de la Sentencia de 20 de noviembre de 2009 y contempla la obligación contractual de restitución en base a lo pactado so pena de un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento.

b.- Concurrencia de enriquecimiento sin causa. Señala que resulta indiferente para su concurrencia la apreciación de mala fe, cumplimiento o incumplimiento contractual habida cuenta su carácter autónomo e independiente y no subsidiario, a lo que añade el requisito de carencia o ausencia de causa que equivale a la falta de justo título para conservar en el patrimonio el valor ingresado. Sobre tal base establece la ineficacia de la relación contractual por pérdida de causa y ruptura del negocio jurídico por causas sobrevenidas como es la imposibilidad de llevar a cabo la Modificación Puntual y de consolidar los aprovechamientos urbanísticos pretendidos por el Convenio y el Acuerdo.

c.- Indebida valoración de la prueba existiendo una ausencia de efectiva ejecución por parte del Ayuntamiento de las prestaciones a su cargo previstas en el Convenio. El Ayuntamiento no tendrá que efectuar actuación administrativa para la efectiva implementación y aprovechamiento de los usos y edificabilidades comprometidos por el Convenio y ha realizado caso omiso a los requerimientos realizados a tales efectos y sin que exista un nuevo Plan General.

Indica que la Sentencia supuso la no puesta en práctica de las actividades urbanísticas fijadas en el Convenio e imposibilidad de desarrollo de las mismas, la inexistencia de mayores recursos técnicos, humanos y administrativos y la improcedencia de nuevas exigencias económicas con base a la estipulación novena. d.- Irrelevancia de la disquisición entre anulación y nulidad de la Modificación de las NNSS a los efectos de obtener la restitución solicitada.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Martín de la Vega niega la existencia de falta de congruencia de la Sentencia de instancia y se opuso al recurso señalando que pudo la recurrente materializar su derechos de aprovechamiento a través de la correspondiente reparcelación y por el ejerció de la iniciativa privada del artículo 106 de la Ley 9/2001 . Añade que el Ayuntamiento cumplió con todas las obligaciones previstas en el Convenio sin que se prevea en el mismo el abono de una indemnización en caso de incumplimiento ni que la disquisición entre nulidad o anulabilidad de una disposición general acarre dicho derecho. Mantiene la vigencia del Convenio sobre la base de su naturaleza y sobre los postulados de la falta de firmeza de la Sentencia que anuló la Modificación y la no solicitud de ejecución provisional.

CUARTO

En el primero de los motivos, se alega la existencia de incongruencia omisiva con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señala que la Sentencia de instancia no aborda ni se refiere al "acuerdo de monetarización" de aprovechamientos urbanísticos de 12 de julio de 2006 que le supuso un pago de 2.020.000 #

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la...

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