STSJ Comunidad de Madrid 415/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:10135
Número de Recurso830/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución415/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0179994

Procedimiento Ordinario 830/2011

Demandante: D. Valeriano

PROCURADOR: PALOMA SOLERA LAMA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO COMUNIDAD

QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 415/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 830/2011, interpuesto por D. Valeriano, representado por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, contra la desestimación tácita de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial deducida por el citado contra el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid (SERMAS).

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que "se condene a la Demandada a indemnizar a mi representado en CIENTO SESENTA MIL (160.000).- EURO, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y, si se personara la Compañía Aseguradora, solicitamos se les impongan los intereses del artículo 20 de la LCS, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante los correspondientes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2014, en que se iniciaron las sesiones, y concluyeron el día 14 de mayo de 2014.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el Sr. Valeriano frente al Servicio Madrileño de Salud, en resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 17 de julio de 2009 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, consistente en resección baja de recto más anastomosis L-T mecánica.

Los hechos en que se basa la reclamación pueden sintetizarse en los siguientes términos: El 4 de mayo de 2009, en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, se practicó a D. Valeriano, de 63 años de edad, una colonoscopia, en el curso de la cual se le realizó una polipectomía (extirpación de pólipo), de cuyo análisis resultó un adenoma tubular con adenocarcinoma. En fecha 17 de julio del mismo año, se sometió al citado a una intervención quirúrgica consistente en resección baja de recto más anastomosis L-T mecánica, que cursó con un postoperatorio tórpido, según aparece reflejado en las hojas de evolución extendidas por el personal de enfermería. Hasta el día 24 de julio no se realizó un TAC, en el que se confirmó el diagnóstico de dehiscencia de sutura, por lo que se practicó una reintervención de urgencia el siguiente día 25, en la que se constató dehiscencia de toda la mitad izquierda (180º) de la anastomosis colorrectal, y se decidió desmontar la anastomosis y realizar colostomía terminal .

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis, tras describir pormenorizadamente los hechos en que se fundamenta la reclamación, contiene los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Sostiene la parte, en primer lugar, que la intervención se llevó a cabo por una médico residente de segundo año, cuya actuación no fue correctamente supervisada por los médicos responsables del paciente.

  2. - El proceso asistencial y diagnóstico postoperatorio fue incorrecto por tardío. Se infravaloró el estado del paciente durante el postoperatorio. Se suturó de forma incorrecta en la primera operación y dicho error no se advirtió a tiempo.

  3. - El TAC que reveló la dehiscencia de suturas se realizó de forma tardía, cuando los síntomas de distensión abdominal se iniciaron ya el día 18 de julio de 2009, es decir, al día siguiente de la intervención.

  4. - La situación a la que llegó el paciente el 25 de julio de 2009 es reveladora, por sí sola, de la deficiente y tardía asistencia sanitaria recibida. Se debieron poner los medios necesarios para evitar que la situación del enfermo llegara a tal extremo, toda vez que la gravedad no surgió de forma brusca e insospechada.

  5. - Jamás se le exhibió documento de consentimiento informado alguno ni se le informó de los riesgos y complicaciones o alternativas a la cirugía; es decir, no se proporcionó al paciente una información completa y detallada de los graves riesgos que comportaba la intervención a que fue sometido.

  6. - De lo que concluye que existe relación de causa efecto entre la actuación médica y los daños y secuelas que presenta el demandante y que describe como: "peritonitis fecaloidea, riesgo vital, resto de reintervenciones para luchar frente a sus consecuencias, colostomía terminal irreversible, perjuicios estéticos y funcionales considerables, incapacidad temporal y resto de complicaciones y secuelas descritas en la Historia Clínica". El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la demanda alegando, sustancialmente, que la actuación de los facultativos se ajustó en todo momento a la lex artis, adoptándose las medidas e instaurándose los tratamientos que el estado del paciente requería, por lo que el daño no puede ser calificado de antijurídico ni imputable a la Administración sanitaria. Añade que la intervención quirúrgica se realizó por la Dra, Pura, residente de quinto año, ayudada por el responsable de la unidad, así como que obra consentimiento informado de la intervención en el programa informático del centro (programa Selene), aun cuando reconoce que no aparece el documento escrito firmado por el paciente.

De otro lado, la representación de la aseguradora, Qbe Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, propugna la desestimación de la demanda con fundamento en que todo el proceso asistencial del recurrente se ha regido por la más estricta lex artis ad hoc, sin que se puedan calificar de antijurídicos los padecimientos reclamados; al propio tiempo que rechaza la cuantificación del daño que realiza la actora.

TERCERO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede recordar que el artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración [a título de ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010 ) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012 ), entre las más recientes], viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Esa misma doctrina declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una responsabilidad "directa", lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, sin perjuicio de la obligación de repetir contra el personal a su servicio que sea culpable en los términos establecidos en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de...

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