STSJ Canarias 337/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2014:1952
Número de Recurso572/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución337/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2014.

En el recurso de suplicación 572/13 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 480/2012 sobre prestaciones (orfandad).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Martina (actuando en nombre y representación de su hija menor Dª Sara ) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Martina convivió con Secundino y tuvieron una hija, Sara, nacida el NUM000 de 2001 (folio 30).

SEGUNDO

Secundino falleció el 27 de octubre de 2010 (Folio 51). Doña Martina solicitó prestaciones de viudedad y orfandad y por resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 se reconoció una pensión de orfandad en el régimen de autónomos en relación a una base reguladora de 714,53 y un porcentaje del 20 % con efectos de 1 de noviembre de 2010 (Folio 7 y 19). La entidad gestora denegó la pensión de viudedad, Martina presentó demanda y fue desestimada por sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (Folios 62 a 67). TERCERO.- La actora solicitó revisión del expediente de pensión de orfandad el 9 de abril de 2012 que fue desestimada el 30 de abril de 2012 (Folios 4 y 5).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Martina en nombre y representación de Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la actora a percibir el incremento de la prestación de orfandad que se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento dentro del límite legalmente previsto, y con efectos de 1 de noviembre de 2010. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por Dª Martina (actuando en nombre y representación de su hija menor Dª Sara ) y reconoce el derecho de la menor a percibir un incremento del 52% de la pensión de orfandad que tenía reconocida por el fallecimiento de su padre, D. Secundino, al no existir beneficiario de pensión de viudedad, revocando así la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 30 de abril de 2012, que denegaban el referido incremento de pensión por no ser la menor huérfana de padre y madre a la fecha de fallecimiento del causante.

Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto recurrente la infracción del artículo 175 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 38 del Decreto 3.158/1996, de 23 de diciembre (en la redacción dada por el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo), en relación con la Dsisposición Adicional V de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no siendo la hija de la actora huérfana absoluta en el momento del fallecimiento de su padre, pues su madre está viva, no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para poder reconocer a la huérfana el incremento de la pensión de orfandad que reclama.

Conforme dispone el párrafo 1º del artículo 175 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social), siempre que el causante se encuentre en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su fallecimiento y haya cubierto un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento (salvo que el mismo derive de accidente, laboral o no, o de enfermedad profesional, supuestos en los que no se exige carencia), son beneficiarios de la pensión de orfandad los hijos del causante, cualquiera que fuera la naturaleza legal de su filiación, que en el momento del fallecimiento fueran o estuvieran:

menores de dieciocho años;

incapacitados para el trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con independencia de su edad;

menores de veintidós años que no realicen trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, realizándolo, sus ingresos en cómputo anual no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) también en cómputo anual;

menores de veinticuatro años, si no sobrevive ninguno de los padres y no realicen trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, realizándolo, sus ingresos en cómputo anual no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) también en cómputo anual o tuvieran una discapacidad igual o superior al 33%.

Por su parte, el articulo 38 del Real Decreto 296/2009 establece literalmente, bajo la rúbrica "Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado", que:

"1.- En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:

- 1º) Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.

- 2º) Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.

- 3º) Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida. - 4º) En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.

- 5º) Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia. No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.

- 6º) En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En el caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.

- 7º) Los incrementos de prestaciones regulados en este artículo sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores.

  1. - Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de...

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