STSJ Comunidad Valenciana 600/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2014:5447
Número de Recurso693/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución600/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000693/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0006042

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 11 de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:600/14

En el recurso contencioso administrativo num.693/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARGELITA, representado por el Procurador Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y asistido por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Castellón, contra resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 04-02-2010 y 12-04-2011.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar, a través de la Abogacía del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la Administración del Estado demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día uno de julio de 2014, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2010, dictada en expediente 2008DV0283, en la cual se acuerda imponer a la parte actora una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción menos grave del artículo 116.3. f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, consistente en el vertido de aguas residuales urbanas sin depurar al Barranco Conchones, procedente del saneamiento de Argelita, careciendo de autorización.

SEGUNDO

A la vista del expediente administrativo se desprende que:

En fechas 29.06.08 se procedió a la toma de muestras del vertido generado por el municipio de Argelita, y dado el resultado de las analíticas y la valoración de daños efectuada con arreglo a la formula prevista en el artículo 10 de la Orden de 16 de enero de 2008, MAM/85/2008, se propone apertura de expediente sancionador.

El 29.04.2009 la Comisaría de Aguas de la CHJ incoa expediente sancionador al Ayuntamiento demandante.

Formulado pliego de cargos, alegaciones por el demandante y propuesta de resolución, el 4 de febrero de 2010 se dicta resolución sancionadora imponiendo al demandante una sanción de 6.010,13 # al estimarse sanción menos grave por estar valorados los daños en 16,85 #.

Se imputa pues infracción prevista en la Ley de Aguas, RDLeg. 1/01 cuyo artículo 116 relativo a las acciones constitutivas de infracción, establece en su párrafo 3 que se considerarán infracciones administrativas: f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 316 que considera infracciones administrativas menos graves: "a) las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros....g) Los vertidos que puedan deteriorar la

calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros..." -cantidades vigentes en la actualidad desde la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, si bien al tiempo de los hechos, es decir, las aplicables, las mismas eran 450,77 y 4.507,59 euros en el primer caso y 4.507,59 euros el segundo-.

En la demanda se alega que la calificación de la sanción no es correcta, al aplicarse una fórmula prevista en una Orden declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 .

TERCERO

Es necesario constatar que dicho motivo de impugnación anteriormente enunciado han sido objeto de reciente examen en la sentencia de 14 de mayo de 2014 dictada por esta misma Sección, en la cual se establece: "

CUARTO

En segundo lugar, respecto a la cuantificación de los daños, para su adecuada resolución, resulta ineludible hacer referencia a los criterios mantenidos por esta Sala y Sección, consecuencia de los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo y todo ello por la incidencia de la STS de 4 de noviembre de 2011 en la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero " por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y análisis de vertidos de aguas residuales " y que ha sido, también en estas actuaciones la aplicada, lo que nos llevó inicialmente a anular las resoluciones sancionadoras por los siguientes motivos:

Parte la sentencia del análisis de la Jurisprudencia constitucional y propia sobre los principios de tipicidad y legalidad, sobre la necesidad y exigencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) tanto dichas conductas, como las sanciones que van asociadas a su comisión; y sobre la necesidad de un rango normativo de ley para la tipificación de dichas conductas y la determinación de las sanciones correspondientes, no incompatible con el margen que se concede a la potestad reglamentaria por razones de distribución de potestades públicas y por el carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

Y parte de los claros criterios establecidos en cuanto al límite de esta potestad y su contenido para determinar igualmente que si bien la Ley puede remitirse al Reglamento -nunca en forma genérica o abiertano puede hacerlo a cualquier norma reglamentaria, así, correspondiendo la potestad de dictar los reglamentos ejecutivos de desarrollo y ejecución de las leyes al Consejo de Ministros mediante Real Decreto, quedan para los Ministros individualmente considerados la competencia para dictar las Ordenes Ministeriales que se limitan a fijar un último escalón descendente de concreción normativa de los aspectos más estrictamente técnicos y organizativos propios del sector funcional homogéneo que constituye cada Ministerio (Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) y destaca la sentencia que siendo el desarrollo "ejecutivo" de la Ley una labor que requiere de la integración multidisciplinar de las diferentes áreas de la Administración, su aprobación sólo puede hacerse con plenitud de conocimiento y garantías en el Consejo de Ministros, donde convergen las diferentes perspectivas sectoriales en una unidad de análisis y decisión.

Por tanto, si un Real Decreto ejecutivo de una Ley, no contuviera una regulación material reconocible como tal desarrollo y ejecución, sino que se limitase a formular una nueva y sucesiva remisión a las normas reglamentarias inferiores, de manera que fueran éstas las que, de hecho, incorporasen la regulación material de desarrollo, se produciría una subversión del sistema de fuentes descrito, pues por encima del sólo aparente y formal desarrollo de la Ley a través del Real Decreto, la realidad sería que ese desarrollo se habría hecho, en lo que tiene de funcional y operativo, a través de las Ordenes Ministeriales o disposiciones inferiores de forma que el destinatario de la norma se vería obligado a integrarlo no sólo con la reglamentación operada a través del Real Decreto sino también y sobre todo con esas normas reglamentarias inferiores lo que supondría grave afección de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Declara perfectamente lícito ( STS 30.11.96 ), que el Consejo de Ministros, al promulgar un Reglamento, defiera al Ministerio correspondiente "puntos concretos y de carácter accesorio que no supongan una modificación o alteración sustantiva de aquél" pero también que no es conforme al sistema de fuentes que ese Reglamento se limite a formular una remisión prácticamente incondicionada al posterior y sucesivo desarrollo reglamentario a través de una Orden Ministerial.

Y destaca la sentencia que analizamos que esto es especialmente rechazable en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, en el que el principio de legalidad reviste un contenido garantizador especialmente relevante, y al que es inherente el anhelo de certeza y seguridad jurídica.

Partiendo de todas estas consideraciones y entrando ya en el análisis de la Orden citada, señala la sentencia que la Ley de Aguas (RDle 1/2001 de 20 de julio) en su artículo 116.3 establece un catálogo de...

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