STSJ Comunidad Valenciana 2191/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:4943
Número de Recurso517/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2191/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 517/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2191/14

Valencia, seis de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 517/12, interpuesto por D. Eleuterio, representado por el Procurador Sra. García Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Vadillo Gutiérrez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 2012, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre 2011, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de Jávea por importe de 17.557,73 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 12 de marzo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia en la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones, declarando contrario a Derecho el acto recurrido y ordenando que quede nulo y sin efecto alguno."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de abril de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 18 de junio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 17.557,73 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de Jávea por importe de 17.557,73 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2001, 10 de septiembre de 2003, así como la sentencia de 10 de enero de 2008, de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo al valor unitario del suelo actualizado, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la Ponencia de Valores, la cual puede ser consultada en la página web de la oficina virtual del Catastro, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo al haber transcurrido más de cuatro años desde el devengo del tributo sin que se hayan realizado actuaciones interruptivas.

-Nulidad de la valoración al no reflejar el valor real del bien, sino el valor estimado de mercado.

-Los criterios empleados en la valoración generan auténtica indefensión para el contribuyente.

-Nulidad de la liquidación practicada por absoluta falta de motivación.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que la liquidación impugnada se refiere a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y que el recurrente no aduce motivo alguno impugnatorio atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo del asunto, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su contestación.

La Generalitat Valenciana, sostiene en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la JCA en relación con el artículo 25 de la misma Ley por desviación procesal del recurso, ya que en vía administrativa no invoco la prescripción por lo que la Administración no se ha pronunciado sobre este motivo de impugnación.

Subsidiariamente sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda invocando que no concurre la prescripción alegada, ya que en ningún momento se ha producido el transcurso de los cuatro años previstos en la Ley, respecto la motivación alega que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, como es en este caso la superficie; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral vigente; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración en el que se expresa de forma pormenorizada el iter lógico seguido para la fijación de cada uno de los valores que permiten determinar finalmente el valor del inmueble, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado.

CUARTO

Sostiene la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la LJCA, al entender que existe desviación procesal por alegar la actora la prescripción en la demanda, cuando no invocó tal motivo de impugnación en vía administrativa.

Debe recordarse que el artículo 69 c) de la LJCA refiere que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando tenga por objeto disposiciones, actos o...

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