SAP Madrid 788/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2008:16417
Número de Recurso409/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución788/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 409/2008

Juzgado Penal número 2 de Alcalá de Henares

Juicio Oral número 204/2006

SENTENCIA Nº 788/08

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 204/2006 procedente del Juzgado Penal número 2 de Alcalá de Henares seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Evaristo y como apelados Raquel y Edurne y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de abril de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Evaristo, mayor de edad en cuanto nacido el día 8 de diciembre de 1951 y sin antecedentes penales, acudió el día 16 de enero de 2005 al domicilio de sus padres sito en la C/ del Trinquete de la localidad de Algete, y tras una discusión con su padre enfermo, empujó y zarandeó a su madre, Diana

, quién cayó al suelo ocasionándole unas lesiones consistentes en contusiones en glúteos y antebrazo, requiriendo dos días para su curación.

Diana contaba en la fecha de los hechos con 86 años de edad".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a Evaristo -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y siete meses, y prohibición de acercar a Diana en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y siete meses. Igualmente indemnizará a Diana en la cantidad de 60 euros por las lesiones.

Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

Segundo

Notificada la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Montalvo Torrijos en nombre y representación de Evaristo, y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 21 de noviembre de 2008 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada salvo en lo referente a las lesiones sufridas por Diana que se sustituye por lo siguiente: "(...) quien cayó al suelo sin que conste acreditado que sufriera lesión alguna".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. RECURSO DE Evaristo :

Primero

Solicita el apelante, con estimación de su recurso, la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, e impugna la sentencia dictada en su contra al considerar que se ha producido error en la valoración de las pruebas o infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24 de la CE por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal ante la evidente falta de pruebas incriminatorias, contradicciones existentes y vulneración de la tutela judicial efectiva.

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, nada se ha de oponer a una resolución en segunda instancia que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). No obstante lo anterior, y como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, sí es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea.

Lo que en el supuesto que nos ocupa sostiene el recurso es que la caída de la madre del acusado al suelo, que en todo caso fue fortuita, proporcionó a sus hermanas una causa para justificar la presentación de una denuncia contra él, sin duda injusta, ante el problema económico surgido entre ellos con motivo del testamento de su padre. Lo que sin embargo concluye la sentencia de instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio es que fue el acusado el que empujó a su madre, que en esa fecha contaba 86 años, provocando de esta forma su caída al suelo.

Lo cierto es que no se ha practicado una prueba directa sobre el hecho objeto de enjuiciamiento. No fue posible oír en declaración testifical a la denunciante Diana por haber sido declarada judicialmente incapaz para regir su persona y bienes por sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz . Por ello se procedió en el acto del juicio, a petición del Ministerio Fiscal, a la lectura de su denuncia y de su declaración prestada en sede judicial al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la LECrim .

Reiterada jurisprudencia ha venido a señalar al respecto que excepcionalmente se podrán tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el acto del juicio, cuando el testigo haya muerto o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible su localización por desconocimiento de su paradero, siempre que tales...

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