SAN, 15 de Enero de 2009

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:441
Número de Recurso799/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número

799/06 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de TELEVISIÓN

AUTONÓMICA DE MADRID, S.A., contra la resolución, de 12 de septiembre de 2006, dictada por la Subdirección General de

Inspección y Supervisión, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,

por la que se le impone a dicha parte dos multas de 500.000 € cada una y precintado, o en su caso incautación, de equipos y

aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de instalaciones, por infracción de la legislación reguladora de

telecomunicaciones (dos infracciones graves de los apartados a) y b) del art. 54, de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones ). Es parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del

procedimiento es indeterminada. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Perelló Doménech, quien expresa el criterio

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, el día 5 de octubre de 2006, por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral en nombre y representación de Televisión Autonómica Madrid, S.A., interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución sancionadora.

SEGUNDO

Admitido a trámite el presente recurso por providencia de 11 de octubre de 2006, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, que se dicte Sentencia declare contraria a derecho la resolución sancionadora dictada

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre 2007 en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Seguidamente, por Auto de 12 de noviembre de 2007 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental pública y privada admitidas. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito, evacuado mediante sendos escritos presentados el 8 de febrero de 2008 por Televisión Autonómica de Madrid y el día 29 de abril de 2008 por la Abogacía del Estado en los que se reiteraban las anteriores posiciones.

QUINTO

Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2009, fecha en que se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución, de 12 de septiembre de 2006, del Subdirector General de Inspección y Supervisión, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se le impone a la entidad demandante dos multas de 500.000 Euros cada una y precintado, o en su caso incautación, de equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de instalaciones, por infracción de la legislación reguladora de telecomunicaciones (dos infracciones graves del art. 54, a y b) de la Ley 32/2003 ).

La resolución administrativa sancionadora se sustenta, en esencia, en los siguientes he antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que resulta conveniente transcribir:

<

Queda suficientemente acreditado en el expediente que se incumplió de forma manifiesta lo dispuesto en la normativa de referencia, ya que, a partir del día 15 de 2005, se está emitiendo, sin título administrativo alguno, la programación de LA OTRA desde la instalaciones ubicadas en los depósitos de agua de la calle Hermanos García Noblejas s/n de Madrid, mediante un sistema radiante formado por ocho paneles de dipolos con polarización horizontal instalados en una torre sobre los referidos depósitos y utilizando el canal 40 de los asignados al servicio de televisión.

Con la comisión de estos hechos se incurrió en las infracciones tipificadas en el artº 54, apartados a) y b) de la Ley General de Telecomunicaciones, según los cuales, <>; resultando responsable administrativo de estas infracciones, de conformidad con lo establecido en el artº 51 de la citada Ley, Televisión Autonomía Madrid, S.A.

Las dos infracciones por las que es sancionada la actora son de carácter grave. La primera lo es por utilización de frecuencias no autorizadas, siendo encuadrable en el artículo 54, a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en adelante LGTE), que la define como: "a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave".

La segunda infracción grave imputada a la recurrente es por instalación de equipos radioeléctricos no autorizada, tipificada en el apartado b) del art., 54) de esa misma Ley, consistente en: <>.

SEGUNDO

El ente público, que es titular de la citada emisora de radio, plantea en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

  1. - En ente Público Radio Televisión Madrid, en el que se integra Televisión Autonomía Madrid S.A., tiene habilitación legal para emitir su segundo canal analógico y la resolución sancionadora recurrida ignora, sin justificación legal y objetiva, esa circunstancia.

  2. - Las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 25 de febrero de 2005 y 5 de septiembre del mismo año y la resolución sancionadora recurrida contravienen el artículo 2.1 de la Ley 4671983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal y la disposición adicional primera de la Ley 22/1999, de 7 de junio.

  3. - Se incurre en desviación de poder cuando se tramita un procedimiento sumario para acallar una señal de televisión emitida por una entidad pública que se lleva a cabo cumpliendo estrictamente las normas contenidas en la Ley del Tercer Canal, con objeto de evitar las garantías procesales propias del procedimiento plenario en curso.

  4. - Seguidamente, se sostiene que la resolución impugnada que impone dos sanciones por importe total de 1.000.000 € y acuerda proceder al precintado de los equipos de emisión o a su incautación o clausura, ignora que la actuación de la demandante tiene pleno amparo legal y no constituye infracción administrativa alguna, violentando, además, el principio de proporcionalidad en materia sancionadora.

  5. - Por último se argumenta que no pudo dirigirse un procedimiento administrativo sancionador frente a la actora para la clausura de sus instalaciones cuando pendía un procedimiento judicial seguido contra la empresa pública Canal de Isabel II con la misma finalidad.

TERCERO

Atendiendo al planteamiento argumental expuesto, resulta conveniente analizar los dos primeros motivos impugnatorios para su tratamiento jurídico conjunto, por cuanto en ambos subyace la misma controversia referida a la habilitación legal del ente público para la emisión del segundo canal analógico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal y la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/1999, de 7 de junio.

Se reproducen en los indicados epígrafes de la demanda las razones en su día expuestas para la impugnación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones que denegó a la actora la asignación de frecuencias para emitir, impugnación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección en el proceso tramitado bajo el número 639/05.

Como vemos se reitera la tesis mantenida en aquella ocasión que consistía en la habilitación ex lege para emitir, esto es, procedente directamente de la Ley 46/1983 del Tercer Canal, y Disposición Adicional Primera de la Ley 22/99, Según la interpretación actora tales normas le autorizan para las emisiones de un segundo canal autonómico en analógico, sin que la Administración pueda negar el otorgamiento de frecuencias para emitir.

Pues bien, el aludido planteamiento fue rechazado por la mayoría de la Sección en la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008 que cuenta con un voto particular y que se encuentra pendiente de recurso de casación. En esta sentencia, recaída en el procedimiento nº 639/05, cauce al que naturalmente correspondería el planteamiento de estos motivos de impugnación ( no en vano en su momento se rechazo la acumulación de ambos procedimientos) se desestimó el recurso deducido frente a la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 25 de febrero de 2005, que denegó la solicitud deducida por la recurrente Televisión Autonómica de Madrid, S.A. de asignación de frecuencias de televisión para la emisión del canal digital <> con tecnología analógica.

Conviene, por lo que ahora importa, traer a colación los fundamentos jurídicos en que se analiza y resuelve la construcción jurídica articulada por la actora. Así sosteníamos en la fundamentación de la aludida Sentencia:

<

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