STSJ Islas Baleares 283/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2014:703
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG : 07040 44 4 2012 0003476

TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 210/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA/DEMANDA 873/2012

MATERIA: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

Abogado/a: GONZALO QUINTANA SUANZES-CARPEGNA

Recurrido/s: Jon

Abogado/a: JUANA MARÍA MERCADAL MAYOL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS.

En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 283/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 210/2014, formalizado por el Letrado sustituto de los servicios jurídicos del Estado D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia de fecha treinta y uno de Enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 873/2012, seguidos a instancia de D. Jon, representado por la Letrada Dª. Juana María Mercadal Mayol, frente a la citada parte recurrente, en materia de reintegro de prestaciones, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora solicitó subsidio por desempleo que le fue reconocido por Resolución del SPEE de 23-3-2010, por cargas familiares. El actor solicitó la reanudación del subsidio, reconocido por el período 8-12-2010 a 9-10-2011, en fecha 11-10- 2011.

SEGUNDO

El actor, de 52 años, sin trabajo, casado y cuya esposa percibe una pensión de invalidez de 406,16 #/mes, vive en un piso arrendado por 350 #/mes en el año 2004. Ha subarrendado dos habitaciones a sus dos hijos, Laureano de 23 años y Sandra de 21 años, por 30 #/mes cada una, dado que son trabajadores esporádicos y estudiantes.

TERCERO

Por Resolución del SPEE de 13-10-2011 se denegó al actor la prórroga del subsidio y por Resolución de 3-11-2011 se suspendió su derecho al subsidio y se le requirió al reintegro de las prestaciones percibidas entre el 26-6-2011 y el 9-10-2011, por importe de 1.448,40 #.

CUARTO

En el mes de junio de 2011 su hijo Laureano percibió como renta salarial la cantidad de

1.360,21 # y, a partir del 28-6- 2011 su hija Sandra comenzó a trabajar percibiendo un salario de 1.213,37 #/mes.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jon, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, debo anular y anulo las resoluciones del SPEE de 13-10-2011 y 3-11-2011 y debo declarar y declaro que la unidad familiar del actor en el mes de junio de 2011 estaba compuesta por su esposa y él mismo, así como su derecho a seguir percibiendo el subsidio por desempleo que percibía con anterioridad y con efectos desde el 10-10-2011, condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación correspondiente.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado sustituto de los servicios jurídicos del Estado D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Jon ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de Julio de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente solicita la revisión del Hecho Probado (HP) Primero en el que se solicita:

  1. La supresión del segundo párrafo que dice: "El actor solicitó la reanudación del subsidio, reconocido por el periodo 08-12-2010 a 9-10-2011, en fecha 11-10-2011" con el argumento de que "si bien no incide en el fondo del asunto, se postula por la falta de coherencia en el mismo" y de que no es cierto que se solicitara la reanudación del subsidio en la fecha que se cita pues esta se produjo por resolución de 21-12-2010 (folio

    36) y a consecuencia de una solicitud del actor de 21-12-2010 (f. 27).

    No es necesaria la supresión pero sí la corrección de la fecha en la que se efectuó la reanudación que, según el último folio mencionado es de 21-12-2010.

  2. La adición de un nuevo párrafo que diga: "La fecha de inicio del citado subsidio es el 14/03/2010 y se reconocen 180 días de derecho, prorrogables por períodos de seis meses hasta un máximo de 720 días. En el reconocimiento del subsidio la entidad gestora tiene en cuenta como responsabilidades familiares el cónyuge del actor, que percibe pensión de 406,16 #/mes, y a sus hijos, uno de los cuales percibe subsidio por desempleo"

    Para conseguirla se invoca el expediente administrativo, folios 32 a 45.

    El texto se acepta al derivar de los documentos invocados.

SEGUNDO

Solicita el recurrente, invocando el expediente administrativo, la adición de un HP nuevo, que sería el Segundo y obligaría a correr la numeración de los siguientes, que diría: "Transcurridos los primeros seis meses de subsidio, el actor solicita la prórroga del mismo, dictándose resolución de 24/09/2010 por lo cual el subsidio queda reanudado con fecha 14/09/2010, suspendiéndose el mismo entre el 22/09/2010 a 09/10/2010, período en el que el actor estuvo empleado en la empresa OBRAS CRUZ BERJA, S.L.

Tras el cese en la empresa mencionada, el actor en fecha 29/10/2010 solicita la reanudación del subsidio, que queda reanudado con fecha 10/10/2010. El actor trabaja nuevamente en la empresa citada desde 30/11/2010 a 07/12/2010, reanudando el subsidio con fecha 08/12/2010.

Finalmente, el 11/10/2011 vuelve a solicitar la prórroga del subsidio. En tal solicitud aporta la nómina de sus hijos, correspondiente al mes de septiembre de 2011. De acuerdo con tal documentación, en el mes de septiembre su hijo Laureano obtiene rentas que en total suman los 1.440,18 #, mientras que su hija Sandra obtiene en el mismo mes 728,04 # . A estas cantidades hay que sumar la pensión mensual que percibe el cónyuge del actor durante el año 2011, que asciende a 411,50 #,. En total, los ingresos de la unidad familiar en el mes de septiembre de 2011 son de 2.579,72 # que divididos entre los 4 miembros de la unidad familiar resultan 644,93 #."

Los dos primeros párrafos, sin perjuicio de su trascendencia, se añaden por derivar, en efecto, de aquel.

El tercero no se acepta pues:

  1. el que el 11/10/2011 el actor "vuelve a solicitar la prórroga del subsidio" ya consta al final del HP Primero.

  2. las sumas en el contenidas son innecesarias a los efectos de calcular los ingresos totales pues ya figuran los datos pertinentes en el HP Cuarto, cuya modificación no se ha solicitado.

  3. el método para calcular el total de los ingresos de la unidad familiar hace supuesto de la cuestión y de incluirse predeterminaría el fallo y habría de tenerse por no puesto.

TERCERO

Por la misma vía se quiere revisar el actual HP Segundo con el fin de que, en adelante, diga: "El actor vive con su esposa, que percibe pensión de 411,50 #/ mes en el año 2011, y con sus dos hijos. Que su mujer, que suscribió un contrato de arrendamiento en el año 2005, a su vez suscribió en fecha 01/06/2011 un contrato de arrendamiento con cada uno de sus dos hijos, en virtud del cual se alquilaba una habitación a cada uno por un precio de 30 euros al mes, que no ha quedado probado que los mismos abonases a su madre".

Son diversos los puntos que se quieren modificar y así:

  1. Se pretende suprimir la edad del actor pese a reconocer que tenía 52 años en el momento del juicio, celebrado el 28-1-14, con el argumento de que no los tenía en el momento de acceder al subsidio en el año 2010.

    La modificación es innecesaria pues si se dice que aquel tenía 52 años en 2014 es evidente que no los había alcanzado en 2010.

  2. se acepta que la cuantía de la pensión de la esposa es la de 411, 50 euros al mes en 2011, año que ahora interesa, en atención a los folios 53 y 54 invocados (352,72x14:12) si bien con inclusión de dos pagas extraordinarias.

  3. la crítica a que los hijos del actor son "trabajadores esporádicos" no se puede aceptar si, con el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por "esporádico" lo "Ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes" pues los documentos en los que se ampara el recurrente (f. 51 y 52) solo acreditan determinados días de cotización entre 2011-06-06 y 2011-12-12 de la hija, Sandra, y otros días de cotización entre 2011-03-03 y 2011-09-09 del hijo, Laureano .

  4. el hecho del subarriendo y la fecha de este, 01-06-2011, se reconocen por el recurrente en el mismo texto alternativo propuesto por lo que resulta intrascendente el que se haya acreditado o no que el precio del mismo fuera abonado por los hijos a su madre.

CUARTO

Se solicita, en fin, la modificación del HP Tercero con el fin de que la fecha consignada, 26-6-2011, sea sustituida por la de 28-06-2011, que es la que consta tanto en la resolución sobre suspensión de prestaciones de 03-11-2011 como en la comunicación sobre percepción indebida...

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