STS, 19 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 9080/04 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez en representación de D. Baltasar y Dª Frida contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 215/2000). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., representado por la Procuradora Dª Sara N. Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 215/2000 ) en cuya parte dispositiva se establece:.

<

FALLAMOS

Primero

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar y Dª Antonia contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 6 de octubre de 1999 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial del Sector II/10 Garbinet Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante.

Segundo

Declara el citado acuerdo contrario a derecho en cuanto a la valoración unitaria, y correspondientemente la compensación económica por defecto de adjudicación, en el sentido expuesto en los fundamentos de derecho quinto y octavo, confirmando los demás extremos.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas>>.

La sentencia recurrida, después de acotar el acto objeto de impugnación (fundamento primero), y de examinar una causa de inadmisibilidad que había sido planteada y sobre la que no se suscita controversia ahora en casación (fundamento segundo) expone a continuación las siguientes consideraciones:

<< (...) Tercero.- Se plantea en primer lugar cuál se la superficie a computar, consistiendo la discrepancia en 565'29 m2 que el proyecto estima como suelo público, formando parte de la calle Aparisi y Guijarro.

La parte actora alega que tal superficie está inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, no constando que se haya producido cesión de tales terrenos.

Hay que señalar que es notoria la notable evolución que ha existido en cuanto a las exigencias formales por parte de los Ayuntamientos por lo que se refiere al tema de la cesión de viales, dándose inicialmente por satisfechos con la puesta a disposición del suelo resultante de la alineación del edificio en beneficio del cual se hacía la cesión, para posteriormente exigir la formalización de la cesión en escritura pública, y últimamente la acreditación registral del dominio, la segregación y la escrituración del suelo de destino público.

Es por ello que este Tribunal viene entendiendo que cuando de una finca se han ido segregando parcelas con la idea de configurar diversos solares, sin que simultáneamente se segregue la parte correspondiente a los futuros viales, de forma que finalmente la finca matriz viene ser la suma de los viales que correspondía ceder, hay que entender que se ha procedido a una cesión tácita de tales viales.

En el presente caso, en la propia descripción de las parcelas segregadas a lo largo de los años se indica que uno de sus frentes da a vía pública, y ello precisamente es lo que permitía la edificación sobre tales parcelas segregadas, pues es necesario el acceso a vía pública.

Además, la fotografía que acompaña al acta notarial de 10 de septiembre de 1991 pone de manifiesto que efectivamente no se ha llevado a cabo obras de urbanización como asfaltado o encintado de acera, pero igualmente cabe concluir que se trata de superficies desde hace tiempo utilizadas por el común del vecindario de forma pacífica como tal vía pública, haciendo el uso propio de cualquier vía pública, con acceso a los edificios contiguos, que además están alineados, aparcando junto a los edificios y usando la misma para circular como lo acredita no sólo la existencia misma de los vehículos aparcados, sino las claras señales de rodadura y uso continuado.

Por ello, el hecho de que registralmente pueda seguir inscrita a nombre de los recurrentes no obsta a su consideración como vial público.

Consecuentemente, a efectos de reparcelación, no es computable la citada superficie como aportación de los recurrentes.

Cuarto

El segundo motivo de impugnación se refiere al denominado coeficiente de intercambio, y ello en base a lo que considera una valoración ilegal del suelo, impugnado en tal sentido indirectamente el PAI.

El valor del suelo se ha calculado partiendo del precio máximo de venta para vivienda VPO y considerando una repercusión del 12'5%, y la parte actora discrepa de ambos factores.

Por lo que se refiere al primero, alega que no existe vinculación en el planeamiento a que el suelo sea destinado a viviendas de protección oficial, y expresamente se indica en el propio Proyecto de Reparcelación que los usos terciarios no están sometidos a precios máximos de venta.

En autos se ha practicado prueba pericial, estableciendo el perito el valor del suelo en base al método residual. Sin embargo el valor final que determina de 1.040'07 euros/m2 no es aceptado por este Tribunal en base a los siguientes motivos. Para establecer el cálculo parte de precios del momento en que hace su informe, 5 de mayo de 2003, por lo que evidentemente no pueden ser considerados dado el notable y notorio incremento de precios habido.

Además, toma en consideración para establecer el precio de venta, no ventas efectivamente efectuadas, precio que cabe obtener acudiendo por el ejemplo al Registro de la Propiedad, sino las ofertas de diversas promociones, en dos de las cuales a intervenido el propio recurrente como redactor del proyecto, obteniendo así un previo unitario medio de 1.686'45 euros/m2.

Sin embargo, para establecer el precio de la construcción acude al módulo del Colegio de Arquitectos, que es el coste mínimo, para incrementarlo con diversos coeficientes por municipio, calle, etc, añadiendo los porcentajes correspondientes a honorarios de los profesionales intervinientes, beneficio industrial, gastos generales y tasas, dando un resultado final de 646'38 euros/m2. Dado que ha sido el redactor de dos de los proyectos tomados en consideración, bien podría haber acudido al coste de tales promociones en vez de acudir al módulo del Colegio. No se aporta datos importantes de las promociones consideradas, como qué elementos comunes tienen, zonas ajardinadas por ejemplo. Pero en todo caso, la desproporción entre precio de venta y de coste de la construcción, pues éste representa menos del 40% de aquél, no resulta verosímil.

También resulta llamativo que en la demanda se alegue que en parcelas limítrofes se abonaron en el año 1994 precios de 5.314'12 pts/m2 y 5.510'20 pts/m2, en tanto que el precio que señala el perito, pasado a pesetas, resultaría de 173.053'08 pts/m2, es decir 31'40 veces más considerando el precio mayor, o lo que es lo mismo, un incremento del 3.140'59 %.

Es por ello que el valor se debe calcular efectivamente en base al precio de viviendas de VPO.

Quinto

La aplicación de una repercusión del 12'5% se fundamenta en el compromiso asumido por el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. de vender suelo destinado a la construcción de viviendas protegidas a ese precio.

Sin embargo el compromiso del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., sin duda laudable en cuanto permite la construcción de vivienda protegida a un menor coste y por tanto hay que considerar que a un menor precio de venta, no cabe repercutirlo en los propietarios de las parcelas que se aportan, puesto que de ser así son ellos los que realizan tan encomiable esfuerzo, que no le es exigible, puesto que el suelo hay que valorarlo por lo que corresponde, sin perjuicio de que posteriormente el suelo que adquiera el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. pueda éste enajenarlo en los condiciones a que se ha comprometido.

Es por ello que no procede en cálculo en base a una repercusión del 12'5%, sino del 15%.

Sexto

También impugna la fijación de la parcela mínima que establece el proyecto de reparcelación, y ello por cuanto, si bien el artículo 93.3 del RGU permite establecerla razonada- mente, en el presente caso no se razona tal determinación, y por ello hay que considerarla como arbitraria, además de que la misma se puede deducir del propio plan.

El recurrente plantea otra alternativa de parcela mínima en base a la ordenación pormenorizada que se establece, distinguiendo entre la zona cuyo uso es el de residencial terciario, y aquella cuyo uso permitido es exclusivamente el terciario.

Desde luego el que hipotéticamente sea posible una parcela mínima no significa que la establecida sea contraria a derecho, y la establecida resulta razonable, y en la memoria se indica el porqué se establece la parcela mínima correspondiente a cada una de las zonas y ello además con referencia a la establecida en el Plan General para tipología edificatoria similar.

Consecuentemente la determinación de la parcela mínima no puede considerarse como arbitraria, sino como razonable y suficientemente razonada.

Séptimo

También pretende la parte actora la adjudicación de una parcela siquiera sea proindiviso.

Según lo manifestado en la contestación a la demanda por el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., si bien es cierto que se ha adjudicado parcelas proindiviso sin que con anterioridad estuviese constituido condominio sobre la propiedad de las parcelas aportadas, ello lo ha sido en los casos en que mediante documento notarial los propietarios han manifestado su interés y voluntad de establecer un condominio sobre la nueva parcela, alcanzando en su conjunto unos derechos superiores al 50% de la parcela mínima.

Sin embargo los recurrentes, cuyos derechos no alcanzan el 50% de la parcela mínima, no han actuado de igual manera, ni desde luego han acreditado que exista propietario o propietarios dispuestos a establecer un condominio y cuyos derechos en conjunto alcancen el mínimo necesario.

Octavo

Por lo que se refiere a la valoración de las compensaciones económicas, lógicamente guardan una íntima relación con la valoración de las parcelas aportadas, y consecuentemente la establecida es contraria a derecho por los motivos indicados en el quinto de los fundamentos de derecho.

Noveno

Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto....>>.

SEGUNDO

La representación de D. Baltasar y Dª Antonia preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2004 en el que se aducen seis motivos de casación, los dos primeros invocando el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladora de la sentencia, y los cuatro restantes al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. En estos cuatro últimos motivos se alega la infracción de los siguientes preceptos: artículo 76.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 3 a 7 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia recaída en su aplicación (motivo tercero); artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (motivo cuarto); artículo 93.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (motivo quinto ); artículos 86.2, 87, 98.3 y 125 del mismo Reglamento en relación con los preceptos de la Ley 6/1998 (motivo sexto ).

El escrito de los recurrentes termina solicitando que se dicte la correspondiente sentencia en la que, estimando todos o alguno de los motivos alegados, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

La Generalitat Valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2006 en el que, tras referirse a cada uno de los motivos de casación mostrando en todos ellos su discrepancia con los planteamientos de los recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

En el mismo trámite la representación del Instituto Valenciano de la Vivienda presentó escrito, también con fecha 9 de octubre de 2006, en el que formula su oposición al recurso de casación y termina solicitando su desestimación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen la representación de D. Baltasar y Dª Antonia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 215/2000) en la que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Sres. Antonia Frida Baltasar contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 6 de octubre de 1999 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial del Sector II/10 Garbinet Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, se declara el citado acuerdo contrario a derecho en cuanto a la valoración unitaria, y, consiguientemente la compensación económica por defecto de adjudicación, confirmando el acuerdo en los demás extremos.

En el antecedente primero han quedado trascritos los apartados que aquí interesan de la fundamentación de la sentencia recurrida; y, luego, en el antecedente segundo hemos dejado reseñados, de manera sucinta, los motivos de casación que aduce la representación de los recurrentes. Por tanto, procede que entremos ya a examinar estos motivos de casación y lo haremos por el mismo orden en el que aparecen formulados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación los recurrentes alegan que la sentencia incurre en defecto de motivación porque, al resolver la cuestión planteada sobre el método seguido para calcular el "coeficiente de intercambio" (retribución al agente urbanizador), la sentencia no explica por qué ha de aceptarse el criterio seguido en el proyecto de reparcelación que consiste en tomar como referencia el precio de las viviendas de protección oficial.

No hay, sin embargo, tal defecto de motivación. En el proceso de instancia los demandantes cuestionaban que se hubiese determinado el coeficiente de intercambio a partir del precio de las viviendas de protección oficial y propugnaban que se utilizase como referencia un valor más alto, a cuyo efecto propusieron y se practicó a su instancia una prueba pericial que la sentencia recurrida examina con suficiente detenimiento (fundamento cuarto). La Sala de instancia considera que el valor señalado por el Perito no es asumible, por las razones que allí se explican; y, al no existir otro valor de referencia alternativo, deriva la conclusión de que el cálculo debe realizarse a partir del precio de las viviendas de protección oficial, que es el criterio seguido por la Administración. No hay, por tanto, falta de motivación en la sentencia sino discrepancia de los recurrentes con la conclusión a que llega la Sala de instancia y con la valoración de la prueba en la que se sustenta esa conclusión.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo de casación que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos las cuestiones controvertidas.

En el desarrollo del motivo de casación se explica que en el proceso de instancia los recurrentes cuestionaban que se diese por bueno el valor del coeficiente fijado en el Programa de Actuación Integrada, aprobado el 30 de julio de 1998, pues la valoración de las compensaciones debía hacerse en el momento de aprobación del proyecto de reparcelación (6 de octubre de 1999); y que, habiéndose esgrimido ese argumento de impugnación en la demanda, nada se dice sobre ello en la sentencia, de ahí el reproche de incongruencia omisiva. En definitiva, los recurrentes sostienen que en la controversia planteada en el proceso de instancia en torno a la valoración de las compensaciones económicas por defecto de adjudicación la Sala de instancia debió pronunciarse no sólo sobre el valor de repercusión del suelo aplicado (12´5%) -aspecto que sí se examina en la sentencia y que determina la anulación del acuerdo en este concreto punto por entender la Sala de instancia que debe aplicarse una repercusión del 15%- sino también sobre el momento al que debía venir referida la valoración de la compensación, cuestión ésta que no se aborda en la sentencia.

El planteamiento de los recurrentes debe ser acogido pues la sentencia incurre efectivamente en el defecto que se le reprocha, ya que no se pronuncia acerca de la cuestión planteada en torno al momento al que debía venir referida la valoración de las compensaciones por defecto de adjudicación.

La estimación de este segundo motivo conduce a que la sentencia deba ser casada; pero el examen de este concreto aspecto de la controversia que la Sala de instancia dejó sin examinar no lo abordaremos ahora sino más adelante, al ocuparnos del motivo de casación sexto, donde los recurrentes plantean de nuevo la cuestión, como argumento de impugnación de fondo, alegando específicamente la infracción de las normas que determinan el momento al que debe venir referida la valoración de las compensaciones por defecto de adjudicación.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 76.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 3 a 7 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia recaída en su aplicación. Sostienen los recurrentes que tales preceptos han sido vulnerados porque a efectos de la reparcelación no se ha computado una superficie de 565,29 m2 que en el Registro de la Propiedad figuran inscritos a favor de los recurrentes.

Vemos así que se cita específicamente como infringido el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicable en materia de reparcelaciones por la remisión que se hace en el artículo 76.2 del Reglamento de Gestión Urbanística a la legislación expropiatoria. En virtud del mencionado artículo 3 la Administración actuante, salvo prueba en contrario, "...considerará propietario o titular a quien con ese carácter conste en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

En el fundamento tercero de la sentencia recurrida la Sala de instancia expone las razones por las que considera que el hecho de que esa superficie de 565,29 m2 siga registralmente inscrita a nombre de los recurrentes no obsta a su consideración como vial público. Según vimos, esta conclusión se sustenta en que la propia descripción de las parcelas segregadas a lo largo de los años hace la expresa indicación de que uno de sus frentes da a vía pública, y, de otra parte, en la consideración de que, aunque no se han llevado a cabo obras de urbanización como asfaltado o encintado de acera, debe concluirse que se trata de superficies desde hace tiempo utilizadas por el común del vecindario de forma pacífica como tal vía pública, haciendo el uso propio de cualquier vía pública, con acceso a los edificios contiguos, que además están alineados.

No cabe revisar en casación esos datos y elementos de hecho fijados por la Sala de instancia; pero, tomándolos tal y como vienen dados, no podemos compartir la consecuencia jurídica que de tales datos deriva la sentencia recurrida, pues esa conclusión no queda debidamente respaldada por aquéllos ni resulta conciliable con lo establecido en el precepto legal antes reseñado.

Por lo pronto debe notarse que la sentencia recurrida no declara probado que en algún momento se haya producido la cesión, aunque sea de manera informal, de los viales a que se alude, ni que el Ayuntamiento los haya recibido siquiera sea de forma implícita o mediante actos concluyentes. Nada de eso se afirma en la sentencia, ni cabe derivarlo de lo que en ella se considera acreditado. Lo que la Sala de instancia estima acreditado no es otra cosa sino que en la descripción de las parcelas segregadas a lo largo de los años se hace la indicación de que uno de sus frentes da a vía pública; pero no especifica la sentencia a qué parcelas se está aludiendo ni si entre ellas se encuentran los terrenos a que se refiere este punto de la controversia. También concluye la sentencia, a partir de la fotografía aportada a las actuaciones, que "...se trata de superficies desde hace tiempo utilizadas por el común del vecindario de forma pacífica como tal vía pública, haciendo el uso propio de cualquier vía pública..."; pero el que un terreno se utilice por el común del vecindario no significa que sea vía pública, sobre todo cuando la propia sentencia constata, a partir de la misma fotografía, que en el terreno "...no se ha(n) llevado a cabo obras de urbanización como asfaltado o encintado de aceras", ni hay constancia, siquiera indiciaria, de su recepción por el Ayuntamiento.

En definitiva, los datos recogidos en la sentencia recurrida -que asumimos aquí sin modificación- impiden afirmar que la superficie de 565,29 m2 a la que venimos aludiendo haya sido objeto de cesión para viales; y, sobre todo, esos datos que la Sala de instancia considera acreditados carecen de virtualidad a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues no presentan entidad suficiente para que a su amparo pueda considerarse enervada, respecto de esos 565,29 m2 concretamente señalados por los recurrentes, la presunción de titularidad derivada de la inscripción registral.

En consecuencia, también este tercer motivo debe ser acogido.

QUINTO

En el motivo de casación cuarto se alega la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones. Vuelve a plantearse aquí -ahora no como reproche formal, por falta de motivación de la sentencia, sino como controversia de fondo- la cuestión relativa a la utilización del precio de las viviendas de protección oficial como valor de referencia para calcular el "coeficiente de intercambio" con el que se cuantifica la retribución al agente urbanizador. Según los recurrentes carece de justificación el uso de ese precio de referencia, el de las viviendas de protección oficial, pues, de conformidad con el citado artículo 27, procedía la valoración por el método residual.

La lectura del fundamento cuarto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se excluye allí la procedencia del método residual, que fue el aplicado por el Perito; lo que sucede es que la Sala de instancia no considera aceptables las operaciones de cálculo contenidas en el informe ni el valor final que señala el técnico informante. A tal conclusión se llega a partir de la valoración de la prueba que realiza el tribunal juzgador, que no cabe revisar ahora en casación. Y es entonces, al carecer de virtualidad la valoración del Perito basada en el método residual, y no existiendo en las actuaciones ningún otro valor de referencia alternativo, cuando la sentencia concluye que el cálculo debe realizarse a partir de un valor objetivo, el precio de las viviendas de protección oficial, que es el criterio seguido por la Administración.

Así las cosas, no hay infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 invocado por los recurrentes sino que, no existiendo una valoración basada en el método residual que resulte asumible, se considera ajustada a derecho la utilización de un valor de referencia objetivo como es el precio de la viviendas de protección oficial.

SEXTO

En el motivo de casación quinto se alega la infracción del artículo 93.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, señalando los recurrentes que el Proyecto de Reparcelación incurre en extralimitación al fijar la parcela mínima edificable siendo así que este dato ya se deriva del Plan Parcial.

Según el precepto reglamentario citado, la determinación de la parcela mínima edificable sólo puede hacerse en el Proyecto de Reparcelación cuando el Plan Parcial no la determine ni pueda deducirse de su contexto. Invocando esa norma, en el proceso de instancia los demandantes aducían que la fijación de parcela mínima en el Proyecto de reparcelación es contraria a derecho pues esa determinación ya estaba contenida en el Plan Parcial. Y tal alegación quedó respaldada por la prueba pericial practicada en el proceso. En efecto, del examen del plano nº 5 del Proyecto de Reparcelación (plano correspondiente a las fincas resultantes de la adjudicación) el técnico informante constata "... que la superficie de las parcelas edificables con planta baja+9 es de 420 m2, y las de planta baja+1 superficies que oscilan entre los 200, 220, 330 y 530 m2, en la zona RT (Residencial Terciario". Esos datos derivados del mencionado plano nº 5 del Plan Parcial llevan al Perito a afirmar lo siguiente en el apartado 1) de sus conclusiones: "Del contexto del Plan Parcial se infiere la viabilidad urbanística de parcelas edificables para la zona RT de 420 m2 para edificación de viviendas en altura (b+9 plantas) y de 200 m2 (B+1 planta) para uso terciario".

Así las cosas, resulta contrario al artículo 93.3 del Reglamento de Gestión que el Proyecto de Reparcelación fije una parcela mínima edificable sensiblemente superior a la que se deriva del Plan Parcial. La sentencia de instancia no alude siquiera al informe pericial en los extremos a que acabamos de referirnos y se limita a afirmar que la determinación que se hace en el Proyecto de Reparcelación no es arbitraria sino razonable y suficientemente razonada, por lo que concluye que no es contraria a derecho. Esta justificación que ofrece la Sala de instancia es claramente insuficiente pues nada dice sobre la vulneración del citado artículo 93.3 del Reglamento de Gestión.

SÉPTIMO

Por último, en el sexto motivo de casación los recurrentes alegan, como ya vimos, la infracción de las normas que determinan el momento al que debe venir referida la valoración de las compensaciones por defecto de adjudicación.

En la línea de lo que los demandantes señalaban en el proceso de instancia, en el motivo sexto de casación se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 86.2, 87, 98.3 y 125 del Reglamento Gestión Urbanística en relación con la legislación de expiación forzosa a la que se remiten los dos últimos artículos citados (se cita, en particular, el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y con el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Según los recurrentes, de los preceptos mencionados se desprende que el momento al que debe venir referida la valoración de las compensaciones es el de aprobación del Proyecto de Reparcelación -6 de octubre de 1999- y, sin embargo, en el caso presente la valoración no sólo se ha realizado sobre la base de unos criterios que deben considerarse incorrectos -a ello se refiere el motivo de casación cuarto, que ya hemos examinado- sino que viene referida a un momento equivocado, pues se remite a unos valores establecidos en el Programa de Actuación Integrada que fue aprobado el 30 de julio de 1998.

El planteamiento no puede ser acogido pues, si bien es cierto, ya lo hemos visto, que el Proyecto de Reparcelación hace suya la indicación contenida en el Programa de Actuación Integrada de utilizar como referencia el precio de las viviendas de protección oficial, los recurrentes no han justificado, ni en el proceso de instancia ni ahora en casación, que el conjunto de las valoraciones y operaciones de cálculo contenidas en el mencionado Proyecto de Reparcelación vengan referidas a la fecha de aprobación del PAI. Ninguna explicación se nos ha ofrecido para que esta alegación pueda considerarse acreditada, y, por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que, habiendo lugar al recurso de casación, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada, siendo entonces procedente que entremos a resolver a en los términos en que viene planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Así las cosas, y por esas mismas razones que hemos dado en los fundamentos anteriores, unidas a las que dió la Sala de instancia sobre aquellas cuestiones que no han sido debatidas en casación, debemos estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Baltasar y Dª Antonia contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 6 de octubre de 1999 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial del Sector II/10 Garbinet Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, declarándose que el mencionado proyecto de reparcelación es contrario a derecho en cuanto no computa a favor de los recurrentes una superficie de 565'29 m2 de terreno que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, en cuanto fija una parcela mínima distinta y superior a la que se deriva del Plan Parcial correspondiente a dicho ámbito, así como en lo relativo al coeficiente de repercusión aplicado para realizar las valoraciones (12´5%), que debe ser del 15%, debiendo por ello anularse el acuerdo impugnado en el mencionados apartados con desestimación de los demás argumentos de impugnación y pretensiones de los recurrentes.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Baltasar y Dª Frida contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 215/2000), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados D. Baltasar y Dª Antonia contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 6 de octubre de 1999 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial del Sector II/10 Garbinet Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, declarándose que el proyecto de reparcelación allí aprobado es contrario a derecho en cuanto no computa a favor de los recurrentes una superficie de terreno de 565'29 m2 que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, en cuanto fija una parcela mínima distinta y superior a la que se deriva del Plan Parcial, así como en lo relativo al coeficiente de repercusión del suelo aplicado para realizar las valoraciones (12´5%), que debe ser del 15%, debiendo por ello anularse el acuerdo impugnado en el mencionados apartados con desestimación de los demás argumentos de impugnación y pretensiones de los recurrentes.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Segovia 31/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ..."el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del [citado precepto penal sustantivo]". Las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 19-1-2009, 19-1-2009, 8-6-2009, 26-11-2010 y 9-12-2015 han aplicado la doctrina que resulta del referido acuerdo no jurisdiccional. Com......
  • STS, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 Noviembre 2012
    ...el mismo criterio mantenido en sentencias anteriores, cual la de 27 de enero de 2004, que fue confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de enero de 2009 (recurso de casación 9080/2004), y, como en el caso de esta sentencia, la recurrente no acreditó que la valoración ap......
  • STS, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...presentada por el ejecutante. Tampoco dicha objeción puede ser asumida. De la lectura del Fundamento Jurídico Quinto de la STS de 19 de enero de 2009 , puede fácilmente colegirse que el Alto Tribunal, al analizar, la sentencia casada, justifica la aplicación en el instancia de un valor de r......
  • STSJ Aragón 671/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...que no ha quedado destruida, funda el Juzgador su pronunciamiento estimatorio con apoyo, especialmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2009 . La sentencia, si bien indica -frente a la falta de jurisdicción que también se había objetado- que no se iba a declarar la pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR