SAP Valencia 233/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2014:3464
Número de Recurso162/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0001198

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 162/2013- S - Dimana del Procedimiento cambiario Nº 001713/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA SA.

Procurador.- D IGNACIO ZABALLOS TORMO.

Apelado: BANCO MARE NOSTRUM S.A..

Procurador.-Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO.

SENTENCIA Nº 233/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil catorece

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr . D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Procedimiento cambiario - 001713/2011, promovidos por BANKIA SA contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. sobre "Acción Cambiaria ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representado por el Procurador D IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistido del Letrado D CARLOS AGUILAR FERNANDEZ contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., representado por el Procurador Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO y asistido del Letrado D PEDRO CAMPOS GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, en fecha 29.6.2012 en el Procedimiento cambiario - 001713/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la oposición y la absolución de Banco Mare Nostrum S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Aurelia Peralta Sanrosendo, respecto de la reclamación cambiaria formulada por Bankia S.A. con expresa condena a esta última, Bankia S.A al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia y con obligación del Juzgado de proceder al alzamiento de los embargos y medidas cautelares acordados. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 28 de mayo de dos mil catorce a las 10.30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Bankia S. A., como sucesora de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), presentó demanda de juicio cambiario frente a la también mercantil Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares ("Sa Nostra"), en ejercicio de la acción cambiaria directa frente a la misma como avalista del firmante de los pagarés que le sirven de título para ello, instando el requerimiento de pago e inmediato embargo preventivo así como auto despachando ejecución si no pagare, del importe principal de

4.983.087 euros, e intereses devengados del artículo 58-2 de la LCCH de 142.763,95 euros, más el importe que se fija provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses legales y costas del juicio cambiario de 1.537.755,29 euros.

Y, formulada demanda de oposición por la demandada, fundamentada en la improcedencia de abono de las cantidades que se le exigen como avalista según los pagarés más allá de lo ya satisfecho, por hacerlo sin cumplir con los condicionamientos recogidos cartulariamente y una vez caducado el aval, y derivado el trámite a juicio verbal, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda de oposición.

Resolución que es apelada por la demandante cambiaria.

SEGUNDO

A efectos de resolver la apelación se debe analizar, como cuestión básica debatida, si, frente a la acción cambiaria directa ejercitada como tenedora de los pagarés sobre los que se apoya la demanda, cabía oponer, como necesario para el éxito de aquella frente a la avalista del obligado principal, el cumplimiento de las condiciones escritas dentro del mismo título donde consta el aval, supeditando su validez a los sesenta días posteriores al vencimiento de la letra, al igual que el protesto en forma y tiempo hábiles. Lo que así entiende la Juzgadora de Primera Instancia y le lleva, al no cumplirse tales exigencias, a estimar la demanda de oposición.

Y lo entiende de la misma manera este Tribunal, puesto que, no obstante la falta de regulación expresa en la LCLH de tales condicionantes en el caso del aval cuando se ejercita la acción cambiaria directa, y ante la alternativa, incluso, de la invalidez completa del aval y que se tenga por no puesto por no resultar incondicional en la medida que se pudiera entender que no se ceñía la LCCH, de equipararse dicho supuesto al contemplado en el artículo 30 de la LCCH, "a priori" se debía tener en cuenta que, como indica la STS de 24 de marzo de 2011 : en el sistema diseñado por la Ley Cambiaria y del Cheque la no presentación al cobro de la letra de cambio por su poseedor legítimo únicamente lleva consigo la pérdida de la acción de regreso, Siendo que la persona que emite el pagaré, denominada firmante ( artículo 94-7 LCCH ), que es la que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada, y actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio, asume, por ello, la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. Y que, de acuerdo con el artículo 97 LCCH, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Y esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio ( artículos 49 a 60 LCCH y 62 a 68 LCCH ), según dispone expresamente el artículo 96 LCCH, hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe sin...

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