SAN, 29 de Enero de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:225
Número de Recurso179/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 179/2005 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Mª. LUISA SANCHEZ QUERO, en nombre y

representación de la Entidad STORK PRINTS IBERIA, S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4-2-2005 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 1- 4-2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 6-4-2005 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11- 10-2005, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13-1-2006 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-12-2008 se señaló para votación y fallo de esterecurso el día 22-1-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.2.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 19.12.2000, del Jefe de la Inspección Regional de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1-1-1995 a 3-9-1995, por un importe de 5.472.487,52 , según Acta de disconformidad de fecha 6 de julio de 2000, en la que se modificaban las bases declaradas como consecuencia de la absorción por parte de la entidad Store Screens de España, S.A, por su filial Fag Store Graphis, S.A. mediante escritura pública de

4.9.1995, acogiéndose la recurrente a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre ; primera sociedad que, a su vez, fue absorbida por la recurrente. La Inspección entiende no aplicable la referida Ley, procediendo la regularización por el incremento producido por la operación de fusión.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación de los beneficios de la Ley 29/1991, al haberse respetado las condiciones para apreciarse la neutralidad fiscal. 2) Aplicación del art. 16 de la Ley 29/91. Inexistencia de fraude o evasión fiscal, al existir un motivo económico válido. Manifiesta que la Administración no ha acreditado o probado la existencia de fraude o evasión fiscal, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba, como se desprende del art. 110.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y del art. 11 de la Directiva 90/434/CEE . Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. También alega la existencia de un motivo económico válido, pues la fusión tiene su origen en la asociación, en 1991, de dos grupos multinacionales, Grupo STORK y VRG, que decidieron crear una sociedad, FAG STORK GRAPHIS, S.A., con la finalidad de desarrollar conjuntamente el negocio de las artes gráficas, poniendo fin a dicha asociación como consecuencia de desavenencias en la gestión, y que exigieron la reestructuración llevada a cabo mediante la fusión acaecida. 3) Falta de motivación de la resolución del TEAC, infringiendo los arts. 115 y 116 de la Ley General Tributaria. Y 4 ) Calificación alternativa de la operación, dado que lo cuestionado en el fondo sería la modalidad de la fusión, pero no la necesariedad u oportunidad de la misma. Añade la existencia de un error en la liquidación practicada, al no tener en cuenta la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes de compensar a fecha de la fusión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la regularización practicada es conforme a la normativa aplicada por la Inspección, dada las circunstancias y datos constatados a lo largo del expediente administrativo.

SEGUNDO

Los hechos que han sustentado la regularización practicada por la Inspección son los siguientes: Uno. A) Que el 25 de marzo de 1996, se presentó declaración correspondiente a la entidad "Stork Screens de España, S. A.", por el Impuesto sobre Sociedades, por el ejercicio 1-1-1995 a 3-9-1995, como consecuencia de haber sido absorbida dicha entidad por su filial "Fag Stork Graphia, S.A.", según escritura pública de fusión otorgada el 4-9-1995; por ello, el acta se incoa a la entidad absorbente, denominada tras la fusión "Stork Screens de España, S. A. B) Que el sujeto pasivo se acogió al régimen fiscal previsto en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. C) Que en la declaración presentada por el referido concepto y período se declaró una base imponible de 866.181.404 pts. (5.205.855,08 ), y un importe total a ingresar de 260.296.829 pts. (1.564.415,45 ), una vez deducidos las retenciones e ingresos a cuenta, y los pagos a cuenta.

Dos. Los Consejos de Administración de "Stork Screens de España, S. A y de "Fag Stork Graphia, S.A..", con fecha 7 de abril de 1995, procedieron a la redacción y suscripción de un Proyecto de Fusión por el cual esta última entidad absorbería a la primera. Dicho Proyecto de Fusión fue aprobado por la Junta General de Accionistas de ambas sociedades con carácter retroactivo 1 de enero de 1995, y fecha efectiva de fusión el 3 de septiembre de 1995, con la consiguiente transmisión en bloque de todos los activos y pasivos de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, y la subrogación de ésta en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. El 4 de septiembre de 1995, se otorga la escritura pública de la citada operación de fusión por absorción previa reducción de capital social (de la absorbente para compensar pérdidas suyas por importe de 281.250.000 pts. (1.690.346,54 ), mediante disminución del valor actual de las acciones, que pasan de tener un nominal por acción de 100.000 pts. (601,01 ) a 37.500 pts. (225,38 )), ampliación del capital social, cambio de denominación y objeto social, y refundición de Estatutos, según consta en la Cláusula Primera de la misma.

Tres. De la sociedad absorbente, "Fag Stork Graphia, S.A., antes de la fusión se hacen constar los siguientes extremos:

  1. En el Registro Mercantil figura que en el momento de su constitución tenía el domicilio social en Barcelona, y que por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Sociosde 28 de enero de 1994, se trasladó a Massanet de la Selva (Girona). En Diligencia de constancia de hechos extendida el 22 de febrero de 2000, suscrita por el representante de la entidad comprobada, se recoge que la sociedad absorbente se trasladó al domicilio de la entidad posteriormente absorbida. B) En la Memoria de las Cuentas Anuales abreviadas de la sociedad absorbente, expresamente se señala que "Durante 1993, la Sociedad procedió al cese de sus actividades principales, siendo alguna de ellas asumida por otras empresas pertenecientes al mismo Grupo". C) En el Informe de Gestión de 1994 de la entidad absorbente, de fecha 8 de abril de 1995, se hace constar que "Como consecuencia de las decisiones adoptadas durante el transcurso del ejercicio 1993, y en especial referencia al cese de actividades comerciales en el sector de artes gráficas, durante el año 1994 se han dedicado todos los esfuerzos a la cancelación de los pasivos existentes, a través de la liquidación de las existencias de productos a comercializar, así como de la recuperación de saldos de clientes, siendo este último capítulo la línea de actuación para el ejercicio 1995". D) El Balance de fusión de la entidad absorbente, de fecha 31 de diciembre de 1994, está compuesto por los siguientes elementos de activo: "Deudores", 20.355 pts. (122,34 ); "Inversiones Financieras", 130.000 pts. (781,32 ); "Tesorería", 62.388 pts. (374,96 ). E) Durante los períodos anteriores a la fusión, el importe de ventas y compras de productos comerciales efectuados por la sociedad absorbente, según consta en su Libro Diario a 31 de diciembre de cada año, ha sido: E-1/ Ejercicio 1992: Compras, 594.174.635 pts. (3.571.061,48 ); Ventas de productos comerciales, 1.416.163.615 pts.

    (8.511.314,74 ); E-2/ Ejercicio 1993: Compras de productos comerciales, 276.177.364 pts. (1.659.859,39 ); Ventas de productos comerciales, 693.468.048 pts. (4.167.826,91 ); E-3/ Ejercicio 1994: Compras de productos comerciales, 1.011.476 pts. (6.079,09 ); Ventas de productos comerciales, 12.777.536 pts.

    (76.794,54 ). El último asiento relativo a la facturación de sociedad es de fecha 23-6-1994. En la Memoria de las Cuentas Anuales abreviadas se señala que "La cancelación durante 1994 de la Provisión por Depreciación de Existencias existente a 31-12-1993, se ha producido con motivo de la liquidación por parte de la sociedad de la totalidad de sus existencias...". E-4/ Ejercicio 1 de enero a 3 de septiembre de 1995:

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