SAP Baleares 252/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2014:1684
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 42/14

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal n º 1 de Maó

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 30/13

SENTENCIA núm. 252/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 29 DE Julio de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 42/14, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES de los artículos 316 y 318 del Código Penal, en concurso del artículo 8-3º CP con un DELITO DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, del artículo 152.1-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y al abono de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las relativas a la acusación particular.

    En el orden civil, el acusado abonará a Remigio, en concepto de indemnización de daños y pejuicios por las lesiones cuasadas y secuelas resultantes, la cantidad total de 146.334'89 euros;suma dineraria que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.

    De dicha cantidad, se declara la responsabilidad civil directa y solidaria, de la entidad aseguradora ALLIANZ S.A y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Cintaroleón S.L siendo que a la aseguradora se la condena igualmente al abono de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a computar desde el día 28 de enero de 2013."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Herminio actuando como Procurador en su representación Dª MARÍA ROSA DE BLAS PÉREZ, con asistencia Letrada de Dª ESTHER SÁNCHEZ HELLÍN; siendo parte apelada: actuando como Procurador KEVIN MEDIR MC CRASSAN, actuando como Procurador en su representación Dª MONTSERAT MIRÓ MARTÍ con asistencia Letrada de

    D. FRANCISCO CASTELLS HERNÁNDEZ y el MINISTERIO FISCAL.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Remigio y el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

    HECHOS PROBADOS

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio, se dirige a combatir la resolución de instancia que le condena como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes, vertebrando su recurso en los siguientes motivos:

  1. Infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado (delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 del CP en concurso con un delito de lesiones del artículo 152 del CP ), por cuanto quedó acreditado que la empresa tenía contratado un servicio externo de prevención y que facilitaba equipos de protección individual y dossier de medidas de prevención que mejor o peor había sido desarrollado por la mutualidad.

    Se duele el recurrente que en la instancia se han desdeñado las testificales de Maximo y su hijo, que acreditan que la empresa facilitaba a los trabajadores dichas medidas de protección, botas, guantes, gafas etc... y que el dossier se encontraba a disposición de todos los trabajadores.

    A mayor abundamiento y sin negar la existencia de una resolución administrativa que afirma que no existían medidas de seguridad, la defensa estima que dicha resolución se basó en hechos relatados por personas que desconocían cómo habían acontecido los hechos, que sustituían a Maximo el cual se encontraba de baja, siendo que la misma se basa en suposiciones totalmente inciertas y que la sanción administrativa no basta para dar vida al tipo penal, al exigirse nexo causal.

    En cuanto a la indebida aplicación del artículo 318 del Código Penal, se invoca que no procede por el mero hecho de ser el administrador de la empresa que tenía dado de alta al trabajador, dado que el recurrente no fue responsable, ni conocía los hechos, ni pudo remediarlo, ya que como acreditó la defensa se encuentra impedido desde abril de 2.008, no saliendo de su domicilio, encontrándose por tanto desvinculado de la empresa, sin intervención alguna en el funcionamiento de la empresa y sí de terceras personas.

    En lo que atañe al delito de lesiones cometido por imprudencia grave, se invoca la falta de acreditación de que el resultado producido fuera consecuencia del riesgo creado por el hoy recurrente pues pese ser administrador formal, no tenía labor de mando en la empresa, no mandando al Sr. Remigio a realizar trabajo alguno, habiendo intervenido terceras personas que rompen el nexo causal, constando acreditado además que el propio denunciante, despreció el uso de las botas facilitadas por la empresa para hacer uso de unas de su propiedad, no se leyó el dossier facilitado por la empresa, siendo además la persona que por su experiencia y formación era la que más conocimientos tenía sobre aparatos eléctricos y la necesidad de desconectar los mismos.

  2. error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española al dar únicamente plena validez a la declaración del denunciante, desdeñando la restante prueba personal. En cuanto a los informes de la inspectora de trabajo ( Alicia ) y de la técnico de prevención ( Gracia ), se limitan a recoger lo que le contaron personas no presentes en el accidente, desconocedoras además de la experiencia del trabajador, formación y que llevaba sus propias botas, además de ser supervisados. Con base en todo ello, interesa el dictado de una resolución de signo absolutorio.

    Efectuado traslado del meritado recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Remigio procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Invirtiendo del orden de los motivos, primeramente la Sala se adentrará en el alegado error en la valoración de la prueba, y, en este sentido, tal y como señala el recurrente, sabido es que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control del Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados, como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional). Sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la ...

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