SAP Las Palmas 357/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:1916
Número de Recurso911/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6) de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 462/2.010), que fueron seguidos a instancia de D. Marcial y Dña. Elsa, parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Roca Arozena y asistidos por la Letrada Sra. Piedravuena, contra "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.", parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistidas por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6) de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario 462/2.010. En ella se desestimó la demanda de D. Marcial y Dña. Elsa frente a "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 7 de junio de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marcial y Dña. Elsa presentaron una demanda de Juicio Ordinario el día 16 de abril de

2.010 frente a "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.". En ella pidieron que se declarara la improcedencia del cobro anticipado de cantidades que alegaron haber satisfecho a las demandadas, y la obligación de éstas de devolver las mismas por duplicado. Los actores se refirieron al contrato número NUM000, que celebraron el día 12 de agosto de 2.003. Pidieron su nulidad o, subsidiariamente, su resolución. Asimismo, solicitaron que las demandadas les devolvieran las cantidades de dinero que pagaron. La Sentencia del Juzgado de Instrucción Número 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6) de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 7 de junio de 2.012 desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

D. Marcial y Dña. Elsa interpusieron recurso de apelación frente a la Sentencia de 7 de junio de 2.012

SEGUNDO

Los Sres. Marcial Elsa se refirieron en su recurso en primer lugar al contenido del contrato y a la información que debían recibir. Según los recurrentes, la ausencia en el contrato de numerosos puntos invalida su consentimiento. Aludieron al inventario, al uso indebido del término propiedad, a la falta de inserción literal de los arts. 10, 11, y 12 de la Ley 42/1.998, y a las cuotas de mantenimiento.

En general, la información que debían recibir los adquirentes y el contenido mínimo del contrato se regulaba, en la fecha en la que fue perfeccionado el negocio litigioso, por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en concreto, en sus artículos 8 y 9). Las consecuencias de la falta de información o de la falta de veracidad de ésta se recogen en el artículo 10.2 de dicha Ley, que faculta al adquirente para el ejercicio de las acciones de resolución y de nulidad. En este caso, el plazo para su ejercicio (tres meses, en el caso de acción de resolución, y cuatro años, para la acción de nulidad) habían transcurrido cuando fue presentada la demanda. Además, la STS de 29 de octubre de 2.013 señaló que aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información - por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable - y a la inversa, y la STS de 17 de febrero de 2.014 señaló que lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue. En este caso, la parte actora omitió en la demanda que antes de la celebración del contrato de 12 de agosto de 2.003 había firmado tres contratos semejantes con las demandadas (los días 13 de agosto de 2.001, 28 de agosto de 2.002, y 3 de febrero de

2.003). El demandante reconoció en el juicio, preguntado acerca de si leyó alguno de los contratos celebrados con "Anfi", que sí lo había hecho, y que recibió el contrato y numerosa documentación en la que hizo constar sus iniciales. El documento informativo que le fue entregado es, como figura en el mismo, "parte integrante del contrato" (así consta en la traducción que figura en el folio 301 de las actuaciones). Ese documento, junto con los demás anexos (folio 320 y 326 y ss.), fue entregado a los actores, de lo que la Sentencia, al contrario de lo que sostuvieron los recurrentes, se ocupa con acierto (en el Fundamento de Derecho Cuarto). En cualquier caso, no cabe entender que los demandantes carecieran de información al firmar el contrato litigioso, pues habían celebrado tres negocios parecidos antes, y después de la perfección de aquél disfrutaron de su derecho como lo demuestran los documentos que constan en los folios 335, 341, y 346 de los autos.

TERCERO

Según los recurrentes, las entidades demandadas les instigaron para obtener su firma aseverando que perderían la gran oportunidad de su vida si no suscribían el contrato. Preguntado el actor en el juicio acerca de si firmó libre y voluntariamente todos los contratos que celebró con "Anfi", respondió que "al principio" les presionaron para cerrar los contratos. No resultó acreditada en el juicio esa conducta más que con la afirmación del demandante. Si el consentimiento de los actores hubiera estado viciado por alguna de las causas (error, dolo, violencia o intimidación) previstas en el artículo 1.265 del Código Civil, pudieran haber instado la anulación del primer contrato (y de los siguientes), lo que no hicieron dentro del plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil .

CUARTO

Los recurrentes insistieron en que fueron cobradas por las entidades demandadas cantidades anticipadas. En realidad, según ellos, esas entidades recibieron todo el precio antes del transcurso del plazo legal para el ejercicio de la facultad de resolución del negocio. Los apelantes se refirieron a la...

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