SAP Las Palmas 339/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:1841
Número de Recurso760/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 760/2.012), que fueron seguidos a instancia de D. Gumersindo, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Costa Jou y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Ceballos, contra "Tasolán S.L.", parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Sr. Campanario Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia el día 30 de marzo de 2.012 en la que fue desestimada la demanda de D. Gumersindo frente a la entidad "Tasolan S.L.", y fueron impuestas las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 30 de marzo de 2.012 desestimó la demanda presentada por D. Gumersindo frente a la entidad "Tasolan S.L." e impuso las costas del juicio a la parte actora.

D. Gumersindo pidió en este juicio, en síntesis, lo siguiente: 1º la nulidad de la escritura pública, otorgada el día 3 de enero de 2.001, de adaptación a la Ley 42/1.998 del régimen de derechos de aprovechamiento por turno del Conjunto Urbanístico denominado " DIRECCION000 "; 2º la nulidad del contrato que celebró el día 13 de junio de 2.000 (número 014947) con la entidad "Palm Oasis Maspalomas S.L.", absorbida por la demandada; 3º subsidiariamente, la resolución de ese contrato; 4º que fueran declarados improcedentes los cobros anticipados de cantidades que alegó haber abonado a la demandada por razón del negocio, y 5º que, en el caso de que no fueran estimadas las anteriores pretensiones, se declararan nulas las cláusulas del citado contrato que indicó en el Hecho Quinto de la demanda.

La Sentencia de 30 de marzo de 2.012 desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas del juicio a la parte actora. D. Gumersindo interpuso recurso de apelación frente a ella porque, según él, omitió pronunciarse sobre la nulidad de la escritura pública de 3 de enero de 2.001, el cobro de anticipos, y las cláusulas que el actor consideró abusivas. Además, fue impugnada la Sentencia porque el recurrente entiende aplicable en este caso el artículo 6.3 del Código Civil (sobre la nulidad del contrato), y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 42/1.998 (respecto a la pretensión de resolución negocial). El apelante reiteró lo expuesto en la demanda acerca de la información contenida en el contrato.

SEGUNDO

En este juicio fue examinado el contrato celebrado el día 13 de junio de 2.000 (identificado con el número 014947) entre D. Gumersindo y Dña. Socorro ("comprador") y la entidad "Palm Oasis Maspalomas S.L." mediante el que los primeros adquirieron a la segunda la semana número NUM000 del apartamento, de un dormitorio, número NUM001 del complejo turístico " DIRECCION000 ", ubicado en Sonnenland, Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana). En relación a ese negocio y en esa misma fecha, los actores firmaron un "Contrato de Mantenimiento" y un "Formulario de Reconocimiento" acerca de "haber recibido todos los detalles necesarios para adoptar mi decisión de compra".

D. Gumersindo pidió la declaración de nulidad de la escritura pública de 3 de enero de 2.001, de adaptación a la Ley 42/1.998 sobre Derechos de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias. Según el actor, dicha escritura no fue otorgada por el presidente de la comunidad previa acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por mayoría, y en la misma se dice que fue otorgada por los únicos propietarios del inmueble, lo que, a juicio del demandante, es incierto.

El contrato litigioso fue celebrado después de la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 y antes de que transcurrieran los dos años a los que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la misma, que dispone en su apartado primero: "los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley." Como consta en la copia de la certificación registral presentada con la demanda, el régimen de los derechos de aprovechamiento por turnos aplicado en el complejo turístico " DIRECCION000 " se trata de un "régimen preexistente", y para su adaptación a la Ley 42/1.998 fue otorgada la escritura pública de 3 de enero de 2.001. Ésta no es nula porque fue otorgada por las únicas propietarias del conjunto urbanístico en esa fecha, la comunidad de propietarios aún no había sido constituida, y ésta ratificó posteriormente, mediante acuerdo tomado por mayoría, dicha escritura. Así resulta de esa copia de la certificación registral, y de los documentos presentados por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, y después de ésta (folios 102 y ss., 136 y 137, y 313 y ss. de los autos). Por todo ello, no es aplicable el derecho a resolver el contrato previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 42/1.998, que prevé que "el incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de...

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