SAP Cáceres 346/2014, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2014:519
Número de Recurso806/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución346/2014
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00346/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0050104

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000806 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Agustín, Cristobal

Procurador/a: D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA, MARIA TERESA GINES BARROSO

Abogado/a: D/Dª TELESFORO MERINO MERINO, CARMEN LUCAS DURAN

Contra: MINISTERIO FISCAL, Indalecio

Procurador/a: D/Dª, MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado/a: D/Dª, JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 346/14

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº 806/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 335/2013

JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres =============================================

En Cáceres, a dos de septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de LESIONES y OTROS, contra Agustín, Indalecio y Cristobal, se dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que como quiera que, entre las 23:00 y las 23:30 horas del día 27 de agosto de 2012, el acusado Indalecio, cuyas demás circunstancias ya constan, al oír que el mismo estaba en la calle, se dirigiese a la puerta del domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Albalá, del padre del también inculpado Cristobal, quien, en esos momentos, se hallaba en compañía del asimismo encausado Agustín, cuyos datos, junto con los del anterior, igualmente obran más arriba, en orden a reclamarle al expresado Cristobal la devolución de 50 euros que le debía y, después de que, tras encontrarse los tres, se produjese una conversación subida de tono, en el curso de la que el primero se dirigió a los otros dos en términos tales como "hijos de puta" y "cabrones", y éstos a su vez anterior con otros similares como "hijo de puta", o "cojo de mierda", los segundos acabaron por acometer violentamente al primero, al que con ánimo de menoscabarle en su integridad física empujaron de manera casi alternativa, en diversas ocasiones, de resultas de las cuales el mismo terminó varias veces por caer al suelo, en tanto que el primero, en una de las oportunidades en que se encontraba en el piso, cogió una piedra o similar del suelo con la que, al lanzársela con la intención de dañarle, impactó a Agustín en la barbilla. Como consecuencia de la expresada agresión, se produjeron menoscabos en las personas de Indalecio y en la de Agustín, consistentes, los padecidos por el primero en esguince de muñeca izquierda con dudosa fisura de apófisis estiloides de radio, que precisó para su sanidad, acontecida en 64 días, de los que 44 fueron impeditivos, de una primera asistencia y de un posterior tratamiento médico rehabilitador y medicamentoso e inmovilización; y los infligidos al segundo en herida inciso contusa en barbilla, que curó en 7-10 días no impeditivos después de una sola asistencia médica a modo de cura de la herida y administración de analgésicos. No ha quedado acreditado que el acusado Indalecio profiriese especie alguna de exabrupto contra Dulce . FALLO: "PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal, Agustín y a Indalecio como autores criminalmente responsables, los dos primeros, de un DELITO DE LESIONES y de una FALTA DE INJURIAS, cada uno, y el segundo, de UNA FALTA DE LESIONES y de DOS FALTAS DE INJURIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para los primeros, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito y de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, por la falta, y para el segundo, de CUARENTA DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta de lesiones, y de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por cada una de las dos faltas de injurias, y en ambos casos, CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, EN CASO DE IMPAGO, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, así como al pago de las costas procesales, ABSOLVIENDO libremente a Indalecio de la otra falta de injurias y de la falta independiente de amenazas de que, asimismo, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. SEGUNDO.- Agustín y Cristobal, indemnizarán conjunta y solidariamente como responsables civiles directos a Indalecio en el importe líquido de 2360 euros, en tanto que Indalecio INDEMNIZARÁ por el mismo concepto a Agustín en el importe líquido de 300 euros, cifra, que en su caso, se verá incrementada en el correspondiente interés legal. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal." La Sentencia fue ACLARADA en virtud de Auto posterior, de 19 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de SENTENCIA número 51/14, de fecha 20/02/14, en el sentido siguiente: en el FALLO de sentencia, donde dice "imponer una pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES, debe decir, imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN".

Segundo

Notificada la anterior sentencia y auto aclaratorio a las partes, por la defensa de Cristobal ( escrito presentado el 3 de abril de 2014), y la defensa de Agustín ( escrito presentado el 10 de abril) se interpusieron sendos RECURSOS DE APELACIÓN, de los que se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por la defensa de Indalecio ( escrito presentado el 2 de junio), así como por el Ministerio Fiscal. Por su parte, la defensa de Cristobal, al dársele traslado del recurso presentado por el Sr. Agustín, se adhirió a sus planteamientos y argumentaciones ( escrito presentado el 5 de junio), manteniéndose la oposición de las demás partes. Así las cosas, transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 1 de septiembre de 2014.

Cuarto

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se articulan dos RECURSOS DE APELACIÓN, que formulan las defensas de los condenados Cristobal y Agustín, habiéndose además adherido el primero de ellos al recurso articulado por el segundo.

  1. :- Recurso de apelación de Cristobal . Principiando por esta primera impugnación, se denuncia el " error en la apreciación de la prueba " por parte del Magistrado de primera instancia, indicando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues "se dan por probados unos hechos con los que disentimos", y que "el día de autos, Cristobal y Agustín no realizaron acción alguna tendente a causar lesiones al Sr. Indalecio ". En segundo lugar se alega " infracción del ordenamiento jurídico ", en cuando a que los hechos declarados probados por el Juzgador a quo no son constitutivos del delito de lesiones por el que se ha condenado al apelante, entendiendo que aun en el peor de los casos de que se le considerara responsable, los hechos serían constitutivos únicamente de una falta del art. 617 del Código Penal, solicitando finalmente que si se mantiene la calificación como delito, se le impusiera al Sr. Cristobal "la pena mínima de seis meses de prisión" .

  2. - Recurso de apelación de Agustín . Como en el supuesto anterior, alega dicha defensa con carácter preferente el " error en la apreciación de las pruebas ", discutiendo la culpabilidad de su representado en el delito de lesiones por el que ha sido condenado. Se discute la credibilidad del testimonio de Indalecio, advirtiéndose que el mismo ha incurrido en "evidentes contradicciones", lo que lleva ineludiblemente a poner en tela de juicio la veracidad de lo declarado, por lo que ha de aplicarse el principio "in dubio pro reo" . En definitiva, se argumenta que el Sr. Indalecio "no dice la verdad y las lesiones no se produjeron como él dice", señalando que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar verosimilitud al testimonio de la víctima, existiendo motivaciones espurias. Del mismo modo, se cuestiona la condena del Sr. Agustín como autor de una falta de injurias frente al Sr. Indalecio, y por último, se invoca la "infracción de preceptos sustantivos " por lo que se refiere a la aplicación del art. 147.1 del Código Penal respecto del acusado Agustín así como del art. 116 y concordantes del Código Penal .

Pues bien, como puede comprobarse, tanto uno como otro recurso inciden en su desacuerdo con la valoración de las pruebas que ha sido realizada por el Juzgador a quo en el acto de la vista, pruebas en todo caso personales, consistentes en las declaraciones que se han prestado en ese momento por los...

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