SAP Barcelona 504/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:8793
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución504/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 60/2014-H

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 264/2014-C.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona.

SENTENCIA nº 504 /2014.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 60/2014-K, Juicio de Faltas núm. 264/2014 C el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, seguido por una presunta falta de hurto, del art. 623.1 del Código Penal, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Lidia y doña Rafaela ; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y, como apelado, dicho Ministerio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 264/2014 C cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Rafaela y a Lidia como autoras criminalmente responsables de una falta de HURTO en grado de tentativa, a la pena, a cada una de ellas, de dos meses multa a razón de DIEZ euros diarios, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.Las cantidades se abonarán en ek plazo de diez días".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Lidia y doña Rafaela, aistidas del Letrado Esteve Narvona i Francisco; y admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal fue impugnado por dicho Ministerio y los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 21 de mayol de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se reproducen los hechos probados de la resolución impugnada en atención al pronunciamiento que se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el recurrente no rubrica los motivos impugnatorios, es de ver en el cuerpo del escrito de recurso que se censura que se haya dictado sentencia condenatoria valorando únicamente la testifical del agente de la Guardia Urbanaa de Barcelona nº. NUM001 no a la víctima. Subyace en el motivo una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no estimar el recurrente la prueba como " suficiente " y un supuesto error en la valoración de la prueba, al no haber valorado el contenido exculpatorio dimanante del interrogatorio de las denunciadas que comparecieron y declararon en el acto del juicio.

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  2. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

  3. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

  4. ) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar,...

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