SAP Madrid 896/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:16972
Número de Recurso137/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución896/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 137/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

P. A. Nº 503/07

SENTENCIA Nº 896/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 15 de Octubre de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 503/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Pedro Miguel Y Oscar, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de Enero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 20:15 horas del día 17- 11-03 los acusados Pedro Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en las inmediaciones de la calle Virgen del Puerto nº 6 de la localidad de el Álamo, discusión que degeneró en una pelea en la que ambos se agredieron.

Como consecuencia de la riña Pedro Miguel sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial en dorso nasal y boca, epitaxis bilateral y heridas periorales, traumatismo de tórax y contractura cervical para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en collarín cervical y mediación analgesica y antiinflamatoria y de las que tardó en curar 80 días de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Oscar sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo para cuya curación precisó de una primera asistencia y de las que tardó en curar dos días.

Al día siguiente sobre las 15 horas el acusado Oscar se encontró en dicha localidad con la acusada Angelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, originándose entre ello una discusión".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno como autor de un delito de lesiones a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Pedro Miguel como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas por mitad excluyéndose las causadas por la acusación particular. Y debo absolver y absuelvo a Oscar y a Angelina de las faltas por las que venían siendo acusados.

En concepto de responsabilidad civil Oscar indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de 2850 euros y este a su vez indemnizará a Oscar en 120 euros.

Tales cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Remítase Nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 14 de Octubre de 2008 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación los que se interponen contra al sentencia dictada en las presentes actuaciones en las que se condena a Angelina como autor de una falta de lesiones, y a Oscar como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del C. Penal vigente.

Por lo que se refiere al recurso de apelación que formula la defensa de Pedro Miguel se fundamenta básicamente en un supuesto error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio "in dubio pro reo" e infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no existe prueba acerca de que el recurrente hubiera causado lesión alguna a Oscar . Creemos que el recurso debe ser desestimado de manera íntegra. La sentencia en el relato de hechos probados de la misma se afirma que las lesiones que ambas parte sufrieron lo fueron como consecuencia de una riña mutua derivada de un incidente de tráfico. No solo existe un parte médico de lesiones que acredita que Oscar sufrió lesiones, sino que contamos también con la declaración de este último que también constituye prueba de cargo como para enervar la presunción de inocencia. Y así, en su declaración a presencia judicial manifiesta que tuvo un encuentro con Pedro Miguel el día 18 de noviembre de 2003 y se encontró con que le habían dado un golpe en el coche y le dijeron que había sido una furgoneta blanca, reclamando a Pedro Miguel quien al abrir la puerta le dio al declarante echándolo para atrás, manifestaciones que son plenamente compatibles con el informe emitido por el Servicio de Atención Primaria de Navalcarnero en el que se advierte dolor en la zona de la fractura humeral izquierda, añadiéndose en el referido informe "golpe en la escayola, tiene dolor en la zona de la fractura a la extensión del codo", lesiones estas que son plenamente compatibles con la descripción que se hace de la causa y la forma en cómo se le causaron las lesiones por parte de Pedro Miguel, quien al abrir la puerta le golpeó en la escayola. En consecuencia, podemos decir que no ha existido ningún error en la valoración de la prueba y que la sentencia en este aspecto debe ser confirmada.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la defensa de Oscar se basa en primer lugar en afirmar que ha existido infracción de ley por no aplicación de la eximente de legítima defensa. Dicho argumento no puede prosperar. Respecto a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y más concretamente en lo que se refiere a los elementos necesarios para su estimación, la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta los elementos que deben concurrir en la legítima defensa haciendo hincapié en la agresión ilegítima, y así dice "...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4º Código Penal ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 1994\7183 ) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».

En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 1995\4553 ])." Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002, recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :

1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.

La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

2.- El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es,...

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