STSJ Comunidad de Madrid 997/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:23975
Número de Recurso3796/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución997/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 997

En el recurso de suplicación 3796/08 interpuesto por don Baltasar representado por el Letrado doña MARIA-LUZ GRANADOS LOPEZ-DORIGA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 922/07 siendo recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Baltasar , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en elfallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que D. Baltasar trabajó para la empresa "UFACOLOR, S.L.", con antigüedad de 18 de Junio de 1978, categoría de operador y salario mensual prorrateado de 1232,35 Euros.

SEGUNDO

Que con fecha 30 de septiembre del 2004 se envió al actor carta de despido, folio 95, que es del tenor literal siguiente:

"Como Vd. Conoce perfectamente esta empresa, a pesar de las medidas correctoras adoptadas en el año 2002 consistentes en la reducción de su plantilla en siete trabajadores, así como la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla durante los meses de inactividad aprobado por resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de enero de 2004, no ha conseguido remontar la grave situación económica y de producción, que le ha llevado a reducir a más de un 50% su contratación de actos sociales.

Para la continuidad de los puestos de trabajo se hace imprescindible la amortización del puesto de trabajo que Vd, ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los arts 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a la resolución de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de octubre de 2004.

La decisión de resolver su contrato lo es al ser el trabajador de menor antigüedad.

Ponemos a su disposición la indemnización de 14.359 ,08 € equivalente a 20 días de salario por año de conformidad con lo previsto en el art. 53 b) del Estatuto de los Trabajadores , renunciando desde este momento, en su favor a las cantidades que legalmente asume el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo dispuesto en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Desde este momento dispone de licencia de seis horas semanales para la búsqueda de nuevo empleo".

El trabajador no interpuso demanda alguna, folio 96.

TERCERO

Que al demandante no se le abonó la indemnización ofrecida, interponiendo demanda que correspondió al Juzgado de igual cale nº 31 de los de Madrid, el cual en 18 de Octubre del 2005 dictó Sentencia estimatoria de la pretensión del demandante y otros trabajadores, folios 60 a 63.

CUARTO

Por resolución de 31 de Octubre del 2005 el FOGASA denegó al trabajador el reconocimiento de la prestación de garantía salarial, folios 79 y 80, que se dan por reproducidos.

QUINTO

El demandante planteó demanda contra el FOGASA en reclamación del 40% que correspondió al Juzgado nº 26 de los de Madrid, el cual en 23 de Marzo del 2006 dictó Sentencia contraria a la petición del demandante, que fue confirmada por el TSJ de Madrid en 18 de Septiembre del 2007, folios 133 a 145, que por su extensión se dan por reproducidos.

SEXTO

Que el actor solicitó del FOGASA el pago de las prestaciones establecidas en el art. 33 del E.T . siéndole reconocido solo el abono de la cantidad de 1848,52 Euros folios 5 a 7.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la excepción de cosa juzgada y entrando en el fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de las pretensiones planteadas en su contra por D. Baltasar ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el trabajador contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que pretendía que se condenara al mencionado organismo a abonar a aquel la suma de 14.359,08 euros se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se articula en dos motivos, ambos, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 dela Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL rechaza la prestación por ser un despido basado en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por ineptitud sobrevenida del trabajador y, sin embargo, en el acto del juicio se refiere al apartado c) de ese precepto, modificando de esa forma la causa de la denegación y, de otra, la infracción del artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que se ha producido un despido por causas objetivas y el trabajador no está obligado a impugnar la decisión extintiva por el hecho de que la empresa no haya tramitado un expediente de regulación de empleo.

La cuestión planteada consiste en determinar, si puede el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el acto del juicio alegar motivos de oposición distintos de los que fundamentaron su resolución, debe señalarse, que si bien es cierto que en el fundamento jurídico tercero de la resolución administrativa se recoge expresamente que la extinción del contrato del trabajador se ha producido al amparo del apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , no estando incluido ese supuesto dentro del ámbito de cobertura del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, también se hace constar en el ordinal cuarto de los hechos de la resolución administrativa, que "queda constancia del cierre total de la actividad de la empresa, afectando la extinción del contrato a la totalidad de la plantilla y que el número de trabajadores de la empresa en un periodo de noventa días anteriores a dicho cierre era superior a cinco. Asimismo, no consta en el expediente la Resolución Administrativa de la Autoridad laboral competente (Expediente de Regulación de Empleo) que autorice la extinción de los contratos, respecto a los trabajadores que figuran en el anexo de esta Resolución", habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2003 que "La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación...

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