SAP Madrid 111/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:18375
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00111/2008

Apelación RJ 62-08

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid

Juicio de faltas nº 6/08

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TARDON OLMOS

SENTENCIA N º 111/08

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 6/08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Jose Carlos, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 16 de abril de 2008, Sentencia en dicho procedimiento, que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO: Probado y así expresamente en esta resolución se declara que el 16 de febrero del 2008 el denunciado Jose Carlos se dirigió a la denunciante profiriendo insultos con expresiones tales como "ahí va la puta de Vicalvaro".".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos, como autor de una falta de INJURIAS LEVES, a la pena de 4 días de localización permanente.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. José Javier Vasallo Rapela, en nombre y defensa de D. Jose Carlos se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 62/08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando que incurre en error en valoración de la prueba, infracción del artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio de in dubio pro reo. Alega, asimismo, la vulneración del artículo 620.2 del Código Penal, por falta de tipicidad penal de los hechos, y falta de la debida motivación.

Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000, con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR