SAN, 2 de Febrero de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:513
Número de Recurso588/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 588/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de

ARMADILLA, S.L., contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de julio de 2007, en materia

de Impuesto sobre

Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ARMADILLA, S.L., contra la resolución del TEAC de fecha 25 de julio de 2007, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación, de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001 y cuantía de 154.394'12 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 154.654'95 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare contraria a Derecho y se anule la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 25 de julio de 2007, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 17 de febrero de 2006 se incoó a la sociedad ARMADILLA, SL, acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, periodos 2000 y 2001, en la que se hacía constar, entre otros extremos, que la sociedad ejerce la actividad principal de "Extracción de Rocas y Pizarras Construcción"; que la entidad realizó la dotación al "factor agotamiento" por importes que exceden de las cantidades máximas establecidas en los artículos 111 a 115 de la Ley 43/1995 ; la deuda a ingresar asciende a 154.654'95 €.

  2. - En el Informe ampliatorio se hace constar, entre otros extremos, que la entidad extrae pizarra de su cantera que es objeto de un tratamiento o beneficio posterior, obteniéndose un producto elaborado. Se autoconsumen las materias primas minerales para su posterior tratamiento o transformación. La entidad realizó la dotación al "factor agotamiento" de acuerdo con la modalidad prevista en el art. 112.3 de la LIS ; el valor de los minerales autoconsumidos se ha determinado en base a la resolución del ICAC de 9/5/00; la Inspección calcula el límite de la dotación del art. 112.3 de la Ley 43/1995 mediante el denominado calculo circular, ya que el límite es la base imponible tras la dotación; además, también calcula el límite aplicando el artículo 112.2 de dicha Ley por si resultase más favorable a la entidad.

  3. - Con fecha 22 de marzo de 2006 se dictó por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, periodos 2000 y 2001, en el que se confirma el acta de disconformidad, excepto en el importe relativo a los intereses de demora, resultando una deuda a ingresar de 154.394'12 €.

  4. - Contra el anterior acuerdo la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando, en síntesis: 1) La palabra aprovechamiento no hace referencia a ninguna fase del proceso productivo minero, incluyendo no sólo la extracción sino también los tratamientos posteriores. 2) El artículo 4 del Real Decreto 1167/1978 está derogado ya que la Ley 43/1995 derogó la Ley 6/1997 de Fomento de la Minería excepto el art. 35.2. La entidad no autoconsume la pizarra que ha extraído. No se puede identificar coste de extracción con el valor de los minerales vendidos. Debe tenerse en consideración el concepto de autoconsumo del art. 9 de la Ley del IVA. El art. 112.3 se refiere al precio de venta y no al coste de producción. 3 ) Resulta contrario a la Ley el denominado cálculo circular.

El TEAC desestima la reclamación razonando, en esencia, que según lo dispuesto en el art. 112 LIS el beneficio del factor de agotamiento se deriva del aprovechamiento bien de los recursos comprendidos en la Ley de Minas 22/1973, o bien de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, siendo el concepto de aprovechamiento equivalente a extracción u obtención y distinto de la actividad de tratamiento, beneficio o primera transformación, tal como se deriva del art. 2 de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería ; que el régimen fiscal del factor de agotamiento del art. 112 LIS, requiere que el sujeto activo realice bien actividades de aprovechamiento de los recursos minerales a que se refiere la Ley de Minas, o bien el aprovechamiento de alguna de las materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, siendo la materia prima mineral sobre la que la sociedad actora realiza el aprovechamiento de las calificadas como prioritarias, en la medida en que cumpla los requisitos necesarios para la aplicación del beneficio fiscal del factor de agotamiento, podrá optar, en cuanto a la dotación máxima de éste, por la modalidad del apartado 3, que establece como límite el 15% del valor de los minerales vendidos, considerándose como tales los consumidos por la propia sociedad para su posterior tratamiento o transformación, y sin que la dotación pueda superar la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas; que, desde la extracción de la pizarra, el proceso productivo abarca diferentes fases con medios tecnológicos, materiales y humanos completamente diferentes cada una de ellas, de manera que la materia prima mineral original se somete a transformación dando como resultado un producto distinto al extraído del yacimiento mineral, por lo que la sociedad realiza ambas actividades, explotación y tratamiento de la pizarra, por lo que se entiende que hay autoconsumo de la pizarra extraída en la propia entidad, en cuanto al valor de los minerales a tener en cuenta, se ha de estar al valor de producción o de coste y no al precio de venta; que el importe máximo en que se puede reducir la base imponible por el factor de agotamiento es la base imponible una vez realizada la reducción, lo que requiere hacer un cálculo matemático circular.

SEGUNDO

En demanda de este recurso impugna la entidad actora la anterior resolución, concretando los extremos en los que discrepa del criterio de la Administración, confirmado por el TEAC, en lo que se refiere a la determinación del valor de los minerales autoconsumidos por la empresa para su posterior tratamiento o transformación, y al límite máximo de la dotación al factor de agotamiento.

En lo que atañe a la primera cuestión, frente al criterio de la Administración, que entiende que el valor de los minerales autoconsumidos se determina por el coste de producción/extracción, la entidad actora defiende que se...

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