STSJ Comunidad de Madrid 1474/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2008:20857
Número de Recurso3380/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1474/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01474/2008

Recurso núm.: 3380/03.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1474

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 14 de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3380/03, interpuesto por D. Claudio, que actúa representado por la Procuradora doña María Soledad Urzaiz Moreno, contra la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 18 de septiembre de 2.003, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2.003 del mismo MAP por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de MUFACE de fecha 16 de agosto de 2.002 denegatoria de la solicitud requerida por el actor de ayuda económica para tratamiento especial de implantación en todo el arco mandibular de una prótesis implante con bio-alcamid; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que :

---se anule la resolución impugnada y la de 16 de agosto de 2.002.

---se declare haber lugar a la solicitud de ayuda para el tratamiento con el producto identificado como Bio-Alcamid, en la cuantía y forma que de dicha declaración se derive,

---condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa imposición a la misma de las costas ocasionadas, dada su evidente temeridad y mala fe.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 18 de septiembre de 2.003, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2.003 del mismo MAP por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de MUFACE de fecha 16 de agosto de 2.002 denegatoria de la solicitud requerida por el actor de ayuda económica para tratamiento especial de implantación en todo el arco mandibular de una prótesis implante con bio-alcamid.

SEGUNDO

El recurso de revisión previsto en el artículo 118 de la LRJ-PAC es un remedio legal extraordinario contra actos administrativos que agotan la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Es extraordinario en tanto que se dirige contra actos administrativos firmes y sólo por alguna de las causas expresamente previstas. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios.

Sobre la naturaleza de dicho recurso se ha pronunciado precisamente una nutrida jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.004, al señalar que "El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios...".

Del escrito de la recurrente de fecha 14 de abril de 2.003 se desprende que el objeto del recurso se centra en determinar si concurre exclusivamente la causa de revisión del párrafo 1º del artículo 118 de la LRJAPYPAC, Ley 30/1992. Este precepto dispone lo siguiente: "Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; 3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; 4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Intenta avalar el mismo, y por tanto su criterio, remitiéndose a los informes y a la...

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