STSJ Comunidad de Madrid 998/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2007:23416
Número de Recurso1766/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución998/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 998

RECURSO NÚM. 1766-2003

PROCURADORA: Dª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

Madrid, 11 de junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm, 1766-2003 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en

representación de D. Carlos Miguel contra la resolución número NUM000 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2003, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

En el presente recurso contencioso administrativo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006 en la que se desestimaba el recurso por considerar que "al ejercitarse las opciones en un plazo inferior a dos años, en unos casos, y en el supuesto de las opciones 16.000 opciones ejercitadas no se prueba que se corresponda con el acuerdo de 16 de junio de 1.997, pues las 5.000 opciones que se fijaban en éste ya estaban ejecutadas con anterioridad". Habiendo planteado el recurrente incidente de nulidad de la sentencia por entender que había incurrido en incongruencia al referirse a cuestiones en las que no había discrepancia entre las partes y resolverse en base a las mismas, fue resuelto el incidente mediante Auto de 9 de enero de 2007 declarando la nulidad de la referida sentencia, concediendo trámite a las partes para alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO; Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Retiro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.999, siendo la cuantía reclamada 46.823,49 €.

El mencionado acuerdo considera que no se cumple el requisito de dos años previsto en el art. 17.2 de la Ley 40/1998 y en el art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 considerando que en el acuerdo firmado por el interesado con su empresa se establece en su estipulación cuarta que las opciones atribuidas no podrán ser ejercitadas antes de haber transcurrido doce meses.

La Resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, al igual que el acuerdo referido, considera que las opciones atribuidas al reclamante podían haber sido ejercitadas una vez transcurridos doce meses desde la fecha de la firma del acuerdo entre la entidad de crédito y el beneficiario de la opción, no cumpliendo el requisito del art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

El recurrente, por su parte, sostiene que transcurrieron más de dos años entre la fecha del contrato de opción de compra, de junio de 1.997, y la fecha en la que se ejecutó la opción, en diciembre de 1.999, alegando que la limitación reglamentaria que establece el art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe entenderse en un sentido finalista, debiendo referirse al hecho real del ejercicio de opción y no a la posibilidad que se pudiera ejercitar antes de dicho plazo, no pudiéndose gravar por la posibilidad de ejercitar u derecho sino por su ejercicio real, sosteniendo que la restricción reglamentaria no está incluida en el texto legal, resultando una extralimitación reglamentaria de la letra de la ley y, en consecuencia, inaplicable, conforme a los arts. 31.3 y 133.1 de la CE. y art 10.a) de la L.G.T., pues la deslegalización debe estar prevista en la propia ley y a tales efectos el art. 17 de la Ley del Impuesto prevé la remisión a norma reglamentaria pero sólo a efectos de determinar qué otro upo de rendimientos (aparte de aquellos cuyo periodo de generación exceda de dos años) deban tener el carácter de irregulares, pero no autoriza que la norma reglamentaria exceptúe de la calificación legal de irregulares a aquellos rendimientos de generación efectiva superior a dos años. Alegando que las reducciones son elementos esenciales a la hora de determinar la deuda tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para su aplicación no se requiere una compleja operación técnica ni de una concreción que no se pueda desarrollar en la propia Ley.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en resumen, que la Disposición Final Sexta de la Ley 40/1998 se habilita al Gobierno para el dictado de cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley y considera que el art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas atiende plenamente a la función de explicitar las reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sena imprecisos, y respeta los límites de la potestad reglamentaria, siendo una labor de complemento, desarrollo y precisión para un supuesto concreto de la norma legal establecida con carácter genérico.

TERCERO

En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que en el expediente administrativo constan copias de dos contratos de opción de compra, uno de fecha 18 de junio de 1.997 y otro de 31 de diciembre de 1.997. En el primero son atribuidas al recurrente un total de 5.000 opciones de compra del Banco Central Hispano a 3.335 pesetas por acción. En el segundo fe son atribuidas un total de 3.600 opciones de compra de acciones del Banco Central Hispano al precio de cotización al cierre de la jornada del 31 de diciembre de 1.997 en la Bolsa de Madrid, minorado en un 10%.

En ambos contratos, firmados por el recurrente y el representante de la entidad Banco Central Hispano, se establece que "Las opciones atribuidas no podrán ser ejercitadas antes de haber transcurrido doce meses desde la fecha de la firma del presente acuerdo...".

Seguidamente consta en el expediente administrativo documento de la entidad bancaria fechado el 25 de febrero de 1.999, referido al ejercicio de opción de compra de 23 de febrero de 1.999 donde se expresa que se refiere al documento de fecha 16 de junio de 1.997, es decir al acuerdo antes indicado de dicha fecha de 16 de junio de 1.997 y el número de opciones ejercitadas es de 4.600.

Figurando en el expediente otro documento de la misma entidad bancaria fechado el 8 de junio de 1.999, referido a la fecha de 4 de junio de 1.999 y donde expresamente se refiere al documento de 16 de junio de 1.997 y el número de opciones ejercitadas es de 7.240.

Por tanto, respecto de dichas opciones debe considerarse que no se ha cumplido el plazo de dos años que establece el art. 17 de la Ley 40/1998 del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues entre la fecha del acuerdo por la que se otorga la opción y la fecha en la que se ejercitan no había transcurrido el plazo de dos años.

Respecto del documento aportado al expediente consistente en copia del emitido por la entidad bancaria el 12 de julio de 1.999, referido a la fecha de 8 de julio de 1.999, donde se expresa que se refiere al documento de fecha 31 de diciembre de 1.997 y el número de opciones ejercitadas es de 12.960, es obvio que no se cumple el plazo de dos años que establece el art. 17 de la Ley 40/1998 entre la fecha del acuerdo del que trae causa la opción y la fecha del ejercicio de la misma.

Debiendo puntualizar que el acuerdo de 16 de junio de 1.997 se otorgan 5.000 opciones, produciéndose una diferencia entre dicho número y el número de opciones ejercitadas, que son 4.600 y 7.240, sumando 11.840, es decir, una cifra superior a las 5.000 opciones acordadas por ambas partes, incluso considerando los dos acuerdos aportados.

Si bien tal diferencia, al igual que las opciones ejercitadas por importe de 18.000 a las que seguidamente se hará referencia, ha resultado justificada con los documentos aportados por el recurrente junto con el escrito presentado el 16 de...

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