STSJ Comunidad de Madrid 1499/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2008:20761
Número de Recurso566/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1499/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01499/2008

Recurso núm.566/2005

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1499

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 566/05, interpuesto en su propio nombre por DON Jesús Luis, DON Bruno, Y DON Gregorio asistidos por el Letrado Sr. Suárez-Valdés González, contra resoluciones de fecha de 4 de Abril de 2005 de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima petición de abono de horas extraordinarias; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizaran su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen la resoluciones recurrida y se reconozca el derecho de los recurrentes a la percepción de las cantidades legalmente establecidas como remuneración de las horas de exceso efectivamente prestadas, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la Circular de 31 de Julio de 2002, y mientras permanezcan prestando los citados servicios, cantidades que deberá ser incrementada con los intereses legales respecto a las cantidades referentes a atrasos vencidos y hasta la fecha de cobro de las mismas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se ha aperturado período probatorio y tras ello se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y señala para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día quince de Julio de dos mil ocho, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, Guardias Civiles con destino respectivamente al momento de su petición, los días, 1, 24 y 17 de Febrero de 2005, en los y Grupos de Acción Rápida, GAR, de Vizcaya y Alava, y el Puesto Principal de Boadilla del Monte, interesaban en sus instancias el abono de exceso de horas de servicio efectivamente prestadas, de las que no se ha recibido compensación económica alguna.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión invocan éstos, que prestan servicio, según necesidades del mismo, en muchos casos por encima de las 37.5 horas semanales establecidas como jornada de trabajo realizando número variable de horas de exceso, festivas y nocturnas, sin que perciban remuneración en las cuantías establecidas presupuestariamente. Aluden así a la Circular del Cuerpo 8/2002, de 31 de Julio que contempla la compatibilidad entre la percepción de la retribución en concepto de horas de exceso y el complemento de productividad que perciben los componentes de la Guardia Civil, debiendo estarse al criterio de confección de nóminas establecido en la resolución de 2 de Enero de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan Instrucciones en relación con las nóminas de funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal correspondiente. Aluden también al dictado de Sentencia del TSJ de Navarra que ha estimado el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Administración, junto con el interés legal correspondiente sobre el calculo a realizar en ejecución de sentencia, respecto de compañeros que realizan funciones idénticas a las desempeñadas por los recurrentes.

Tesis a la que opone la parte demandada, pues sucede que tales horas en exceso que realice un funcionario se retribuyen a través del complemento de productividad, mas lo que el sistema no permite es que se pueda percibir productividad por doble vía, una con base en las horas y otra por estar destinado o prestando servicio en el Ministerio del Interior, por ejemplo, cabiendo también que no se perciba este complemento o se perciba en meses determinados, pues está sometido a los límites de existencia de crédito presupuestario y a los créditos esenciales de esta retribución concreta previstos tanto en la Ley 30/1994 cuanto en el RD 311/88 ; resulta que el actor estuvo percibiendo mensualmente productividad en la cuantía dispuesta por la Dirección General. El concepto de productividad "normal" tiene carácter general o básico para el conjunto de la Institución, muy diferente a la especial que percibe el interesado, de ahí que resulte intrascendente para el interesado la reforma operada en la norma reguladora de horas por la Circular número 8/2002, de 31 de Julio. Teniendo el complemento de productividad un carácter subjetivo y estando en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés, para tener derecho a su percibo no es suficiente que se realicen las mismas actividades ni se cumpla el mismo horario que aquellos otros que lo perciben, sino que concurran las circunstancias especiales previstas en el artículo 4 del RD 311/1988, que sean apreciadas por sus Mandos inmediatos y que éstos les propongan para su percibo.

TERCERO

Se ha de poner de manifiesto, en primer lugar la especial relación funcionarial de los miembros de la Guardia Civil, derivada de su carácter militar y de las funciones desempeñadas.

Efectivamente, la Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, se rige además de por la normativa militar por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que establece en su artículo 6 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/78, que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que disponen que el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio siendo en tan vasto marco donde tienen cabida las disposiciones discutidas que pretenden adecuar el sistema militar de guardias a las peculiaridades especificas del cuerpo de la Guardia Civil, dando prevalencia al interés público y a la seguridad ciudadana.

El art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986 establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura".

De tal precepto se desprende que la remuneración de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aparte de ser justa, habrá de contemplar la especialidad de los horarios, y lo que supone tal extremo es que la existencia de ese régimen especial y distinto, propio de la prestación de servicio del personal que nos ocupa, en principio habría de tener su reflejo retributivo a través de los instrumentos ordinarios, concretamente a través de las retribuciones complementarias (complemento específico), con lo que no se compadece la pretensión del recurrente de la retribución a través del instrumento de la gratificación por servicios extraordinarios, pues si decimos que el sistema retributivo ha de partir de la premisa de la "especificidad" de los horarios, entonces esta "especificidad" se convierte en algo ínsito a la prestación de servicios, por lo que toda pretensión de que se retribuyan como servicios extraordinarios las consecuencias que se derivan de esa especialidad de horarios decae. Y a este respecto, no se olvide que el art. 4 IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que las mismas "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin".

Precisamente, para adaptarse a estas circunstancias, es por lo que se dictan las Ordenes Generales 37/97 y 1/98 y la Circular 1/98. Efectivamente, a raíz de la Orden General núm. 37/97 de 23 de septiembre, que en su art. 5.1 establece "el número de horas de servicio será de 37 y media semanales, en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obligan a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles", se estableció en la repetida Circular 1/1998 de 6 de marzo, por un lado, la fórmula del cálculo del exceso...

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