STSJ Comunidad de Madrid 10791/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:22362
Número de Recurso788/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10791/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10791/2008

Recurso 788/06

SENTENCIA NUMERO 10791

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 788/06, interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez Buylla-Ballesteros, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 16 de abril de 2006 que desestima el recurso económico interpuesto contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación derivada de Acta AB2, nºde referencia NUM000 , incoada en concepto de IRPF, ejercicios de 1999 y 2.000, y estima el interpuesto contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 10.110'23 y 4.808'98 euros; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, sin dar trámite de conclusiones, se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 16 de abril de 2006 que desestima el recurso económico interpuesto contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación derivada de Acta AB2, nº de referencia NUM000 , incoada en concepto de IRPF, ejercicios de 1999 y 2.000, y estima el interpuesto contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 10.110'23 y 4.808'98 euros.

El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, como ya se ha indicado, estimó la reclamación número 14.651/02 ordenando la anulación de la sanción impuesta por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria. El objeto del proceso por lo tanto se refiere al Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso promovido contra acuerdo liquidación derivada de Acta AB2, nº de referencia NUM000 , incoada en concepto de IRPF, ejercicios de 1999 y 2.000.

El recurrente alega, en síntesis, la nulidad del acuerdo sobre la base de la vinculación de la administración en sus propios actos y en irregularidades del procedimiento de valoración y ello tras realizar un análisis histórico de la evolución de la posición jurídica del recaudador de impuestos municipal a efectos del programa informático objeto de la liquidación.

SEGUNDO

Respecto de las irregularidades en el procedimiento de determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, impugnada acuerda la desestimación de la reclamación al entender que es cuestión pacífica que, en efecto, puede considerarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , una operación vinculada aquella del arrendamiento de equipos informáticos por parte de la sociedad Asabel, S.A. al interesado, toda vez que éste es socio mayoritario de aquélla, y que, al tratarse de una operación vinculada, su valor ha de establecerse conforme al valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , y en el artículo 15 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril .- El contribuyente se dedujo en concepto de gasto por los servicios que le había prestado Asabel, S.A., durante el ejercicio de referencia, 24.000.000 de pesetas, atendiendo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que cifra, en los primeros cinco años -la duración del arrendamiento es por diez años, es decir, hasta el 2001-, la cantidad reseñada por año.- No obstante, la Administración valoró el arrendamiento por el valor de mercado, según acuerdo que obra en el expediente de gestión, de fecha 9 de febrero de 2001, cifrándose éste en 1.001.893 pesetas por año, por lo que la cifra de gastos declarada por el concepto discutido se redujo hasta esta última cantidad.- El reclamante aduce, básicamente, en sus alegaciones, la disconformidad con dicha valoración por lossiguientes motivos: a) No haberse tenido en cuenta más que el arrendamiento inicial de los equipos informáticos; b) no tener en cuenta, igualmente, el arrendamiento del programa en sí mismo, especifico e innovador para los fines diseñados; c) No haber incluido por tanto en dicho valor ni el programa en sí mismo, que debía ser constantemente actualizado, ni la mejora y mantenimiento, de aquellos equipos, así como su ampliación mediante la adquisición de otros, acordes en cada momento con las nuevas tecnologías. Frente a estas alegaciones, del examen del expediente se deducen los siguientes hechos: a) Que no consta la factura de venta del programa informático a Asabel, S.A., ni el contrato de venta ni los documentos de cobro, ni tan siquiera se refiere en algún momento al precio por el que se vendió. b) Tampoco se ha aportado documentación ninguna, documental o contable, de que el importe satisfecho por la compra del programa informático fuera deducido por Asabel, S.A., en concepto de gasto, y el hecho de alegar que tales documentos deben estar en poder de la Administración, sin aportar prueba alguna al respecto, ni tan siquiera indirecta, no hacen prueba de dicha alegación. c) Tampoco se reconoce con exactitud la fecha de la venta, ni los plazos de pago por parte de la sociedad adquirente, lo que, en una operación de las características que parece revestir -programa único informático de novedad y complejidad destacadas-, resulta determinante, como así acontece igualmente respecto del contrato de arrendamiento, que supone un total de 240.000.000 de pesetas en diez años d) El interesado no incluyó en su declaración por el Patrimonio del ejercicio de 1988 la posesión de un programa de las características del que aquí, según el actor, parece tratarse, no apareciendo tampoco en las declaraciones por ese Impuesto de los ejercicios de 1989 y 1990, en las que debería haberse anotado un saldo acreedor a su favor de la sociedad Asabel, S.A., que reflejara el pago aplazado pendiente de satisfacer. e) Por último, en las cuentas anuales de los ejercicios de 1996 y 1997 la rúbrica del inmovilizado inmaterial de Asabel, S.A., es de cero pesetas, no haciéndose por tanto ninguna referencia a la propiedad del programa informático que se discute. Lo único que figura en las memorias depositadas en el Registro Mercantil de los ejercicios de 1996 y 1997 por parte de Asabel S.A., son los equipos informáticos de segunda mano cedidos en alquiler al reclamante, siendo su precio de adquisición de 5.809.945 pesetas en el ejercicio de 1989, dándose además la circunstancia de que si bien el 90 por ciento de los ingresos de la sociedad se deben al contrato de arrendamiento, el programa no figura en su activo y los equipos informáticos que se contabilizan son de segunda mano y adquiridos en 1989.- Todo lo anterior lleva a la conclusión de que en la valoración del arrendamiento no se deba incluir el programa informático en si mismo ni, consecuentemente, la alegada mejora de éste por adaptación de su sistema a la legislación correspondiente de los ejercicios de duración del contrato.

TERCERO

El artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establecía que la Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.- La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de...

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