SAN, 28 de Enero de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:226
Número de Recurso490/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Club Atlético de Madrid, S.A.D., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Amparo Laura Díaz Espi, frente

a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 5.046.172,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Club Atlético de Madrid, S.A.D., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Amparo Laura Díaz Espi, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de enero de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota y sanción en concepto de IVA en el ejercicio de 1999.Se alega en primer término el exceso sobre el plazo de 12 meses establecido por el artículo 29 de la Ley 1/1998 , previamente a notificar la ampliación del plazo.

Se alega la caducidad del expediente inspector por entender la actora que la Administración ha excedido del plazo marcado por el artículo 29 de la Ley 1/1998 y 60.4 del Reglamento 393/1986 .

El artículo 29 citado determina:

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente....

A su vez, el artículo 31bis 2 del real Decreto 939/1986 dispone:

"2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales."

Como correctamente señala el TEAC, la petición de información a administraciones tributarias extranjeras justifican las dilaciones, por lo que no puede estimarse la alegación de caducidad y prescripción.

Previamente a las alegaciones de fondo el recurrente plantea tres cuestiones relativas al proceder de la Administración en las actuaciones inspectoras: 1) no suspensión de la actuación ante la vía penal iniciada, 2) calificación como previa del acta, y 3) falta de motivación del acta.

Respecto a la no suspensión, en el Informe de 8 de marzo de 2002, la Fiscalía especial para Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y la Unidad Central de Delitos Contra la Hacienda Pública, llegaron a la conclusión de que podía continuarse las actuaciones respecto de conceptos impositivos, periodos y cuotas no indiciariamente delictivas. Ello es conforme a Derecho en la medida que la suspensión solo afecta a aquellos hechos que son objeto de investigación penal. A setos efectos es irrelevante la opinión de los actuarios, pues los órganos encargados de perseguir la actividad delictiva, llegaron a la conclusión de que el objeto de las actuaciones no presentada indicios delictivos.

En cuanto al carácter previo del acta encuentra cobertura en el artículo 50 del RGIT , ya que es posible cuando "Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice". En el presente caso, precisamente se han continuado las actuaciones inspectoras respecto de hechos imponibles no afectados por la actividad delictiva, pero ello circunscribe la actuación a tales hechos, lo que no excluye que otros afectados por la actuación penal pudieran resultar conexos con los que son objeto de inspección. Por ello el carácter previo del acta encuentra amparo en el citado precepto.

En cuanto a la motivación, el acta cumple con lo dispuesto en el artículo 145 de la LGT en cuanto señala los hechos imponibles, concepto tributario tipo y liquidación. Por otra parte el informe ampliatoriocomplementa el acta, como reiteradamente hemos señalado, y tiene por finalidad concretar y explicar lo recogido en el acta. Del examen conjunto de ambos documentos resulta sin lugar a dudas la motivación de la actuación inspectora.

SEGUNDO

En la liquidación impugnada, de conformidad con la propuesta inspectora, se acordó realizar las siguientes modificaciones en la base imponible declarada por el Club:

  1. ) Incrementos de la base imponible:

    1. Percepciones que obtiene el Club por la participación en la recaudación de las Quinielas procedentes del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

    2. Operaciones con entidades no residentes que constituyen adquisiciones de servicios que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. No deducibilidad en el mismo periodo de las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo, al no estar contabilizadas las operaciones en los libros-registro exigidos por la normativa del IVA

  2. ) Disminuciones de cuotas soportadas:

    No deducibilidad del IVA soportado por el Club en determinadas operaciones, bien por falta de documentación, bien por entender no deducibles las correspondientes a arrendamientos de viviendas cedidas a jugadores.

    La mayor parte de las cuestiones suscitadas en cuanto al fondo del presente recurso han sido ya objeto de resolución por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores recaídas en diversos recursos interpuestos también por otros Clubes de Fútbol, concretamente las cuestiones relativas a lo que la Sala ya ha considerado improcedente incremento de la base imponible en las cantidades recibidas del ONLAE en concepto de participación de los Clubes en la recaudación de las Quinielas; así como también en lo relativo a los intereses de demora en los casos de inversión del sujeto pasivo, acomodando su criterio, finalmente, a lo declarado recientemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En relación con la tributación en el IVA de las cantidades recibidas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en concepto de participación en la recaudación obtenida de las Quinielas, se trata de determinar si las cantidades percibidas por el Club recurrente del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (en lo sucesivo, ONLAE) a través de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en concepto de participación en la recaudación obtenida de las apuestas deportivas debe tributar, o no, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La cuestión que se nos plantea ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores ocasiones. Así en la SAN de 21 de marzo de 2005 (como en la de 14 de septiembre de 2005 citada en el escrito de conclusiones) se resolvió como sigue:

"A estos efectos la Administración demandada sostiene que el punto de partida es el hecho indubitado de que el nombre del Club es utilizado, con su aquiescencia, por el ONLAE, percibiendo por ello un...

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