ATS 1326/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7385A
Número de Recurso988/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1326/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Sexta), se ha dictado sentencia de 8 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 10/2013 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Navalcarnero, por la que se condena a Daniel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 , 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de cinco años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Ana ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o de comunicarse con ella, por tiempo de cinco, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de un indemnización de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Daniel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José María Rico Maesso, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ana , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ponce Mayoral, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la declaración de la denunciante no reúne ni las notas de persistencia ni de incredibilidad subjetiva. En desarrollo de su alegato, señala que existe una contradicción insalvable entre las declaraciones de la denunciante hechas en el momento de la presentación de la denuncia ante la Guardia Civil el 17 de junio de 2010 y la realizadas al día siguiente ante la autoridad judicial y con la que, de nuevo, se prestó el 20 de julio de 2011, ante el Juez de Instrucción.

    Añade que, así mismo, la declaración de la denunciante ha carecido de todo soporte externo que la corroborase.

    Finalmente, aduce que el informe pericial fue expresamente impugnado por el recurrente y que no existe en el procedimiento ningún examen válido para poder emitir un dictamen de credibilidad y que ninguno de los peritos podía confirmar con seguridad plena que la credibilidad de la víctima estuviese fuera de toda duda.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. En el presente supuesto, el Tribunal de instancia se ha fundamentado, esencialmente, para declarar el relato fáctico de la sentencia como probado en la declaración de la denunciante Ana .

    La Sala advirtió que la declaración de la mujer era coherente, con un alto grado de identidad en las diferentes fases en las que la había prestado, además, de estar adornada de una minuciosa descripción de detalles y pormenores de los hechos. Ana había mantenido prácticamente la misma versión de los hechos, sin que se hubiese aportado ni aducido, y mucho menos acreditado, razón suficiente por la que hubiese querido incriminar gratuita y malintencionadamente a Daniel , al que, antes de los hechos, conocía pero superficialmente.

    Frente a la declaración - como se ha dicho, considerada por la Sala como consistente - había valorado las manifestaciones del acusado, que había variado de manera fundamental, a lo largo del procedimiento, llegando, incluso, a admitir el contacto sexual en su primera declaración para, en el acto de la vista oral, negarlo tajantemente y atribuir a la mujer la iniciativa en los encuentros y en las relaciones sexuales.

    Por otra parte, la declaración de la denunciante venía respaldada por las declaraciones de su primo, de su padre, así como por las de los agentes de la Policía Municipal y de la Guardia Civil que la atendieron. Los dos primeros pusieron de relieve el cambio de conducta y de carácter de Ana en los primeros días, tras los hechos. En particular, el primo de Ana manifestó que ni siquiera quería salir a dar una vuelta con él, como anteriormente hacían. El padre de Ana manifestó que su hija se encontraba con evidentes síntomas de nerviosismo y que no quería salir a la calle. Al final, Ana terminó confiándose a ambos. Primero a su primo y después a su padre. En el ínterin, y antes que a su padre, también puso los hechos en conocimiento de la Policía Municipal y, después, a la Guardia Civil. Todas las personas, a las que Ana se confió, pusieron de manifiesto un relato de hechos muy similar y con gran coherencia, la declaración persistente de Ana y todos ellos pusieron de manifiesto la existencia palpable de temor y afectación en la mujer, que no parecía responder a simulación.

    Por último, los informes periciales destacaron en la denunciante los síntomas de la existencia de un stress postraumático, en absoluta línea de coherencia con el contenido de las experiencias denunciadas, propio de episodios de agresión o abuso sexual.

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima tiene capacidad para constituir prueba de cargo bastante, cuando se somete a las debidas cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de la denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad, que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio arbitrario.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Considera incorrectamente aplicados los preceptos citados al no haberse acreditado suficientemente ni la falta de consentimiento ni el empleo a sabiendas de intimidación.

    Así mismo, estima que los hechos denunciados y calificados como tentativa de agresión sexual, eran realmente impunes y que, en el peor de los casos, constituirían una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Los hechos declarados probados - que se fundamentan en la prueba citada en el motivo anterior - describen sendas conductas incardinables, ambas, en el tipo penal previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

    En primer término, la Sala declaró probado que, el día 11 de junio de 2010, el acusado, que conducía el vehículo de su propiedad, abordó a Ana . que caminaba al Auditorio de Arroyomolinos a recibir clases de baile y a la que conocía porque se le habían presentado recientemente. El acusado invitó a la mujer a subir al vehículo, aceptando ésta por el conocimiento que tenía previo de él. Daniel le dijo que iba a recoger pegatinas a Móstoles, pero desvió el vehículo de la carretera a esta localidad y se dirigió a un parque, donde se sentaron en un banco y el acusado intentó besar a Ana . Acto seguido, y tras introducirse en el vehículo, Daniel le sugirió a Ana que le practicara una felación y, como ésta no quisiera, se bajo los pantalones y los calzoncillos y, ante la persistente negativa de la mujer, le cogió la cabeza con fuerza e intentó acercarla a su pene, sin conseguirlo por la resistencia que presentaba Ana .

    Así mismo, se declara probado que, dos días más tarde, Daniel mandó varios mensajes a Ana pidiéndole quedar para aclarar lo sucedido; que, aunque inicialmente, la mujer no contestó, finalmente, respondió y accedió a encontrarse con él en la parte de atrás de la Iglesia de Arroyomolinos; una vez allí, Daniel le pidió a Ana que se metieran en el coche, porque él estaba casado y allí le podían ver; una vez en el interior del vehículo, Daniel le dijo que tenía una pistola y que no sabía lo que podía pasar y comenzaron a hablar sobre si Ana quería aprender a conducir, que él le podía enseñar; entonces, arrancó el vehículo y lo dirigió a un descampado, donde una vez allí, Daniel le volvió a repetir la solicitud de que le hiciese una felación, y como la mujer se negara, aquél insistió en tono severo, mencionando la pistola, y agarrando con fuerza la cabeza de Ana la empujó hacia su pene. Finalmente, la mujer, viendo que sus posibilidades de escapar del acusado eran inexistentes, accedió a realizarle una felación hasta que él eyaculó. Acto seguido, el acusado salió del coche y le dijo a Ana que conocía a su hermana y que sabía que era menor que ella.

    La última de las conductas descritas implica un acceso sexual inconsentido y conseguido mediante el ejercicio de fuerza e intimidación. El relato de hechos probados se remite a una situación en la que la mujer se encuentra sola en un descampado, ante el acusado que, de manera firme, le empuja la cabeza hacia sus genitales para que le realice una felación. Es evidente que la razón que aparece patentemente en los hechos probados, como trasfondo determinante de que la mujer acceda a realizar la felación, pese a su persistente negativa en principio, lo constituye la intimidación que le produce el acusado, quien habla reiteradamente de que tiene un arma y no sabe qué puede pasar y su situación de soledad y vulnerabilidad. A ese ambiente de desprotección, se une el empleo de una fuerza suficiente, cuando el acusado empuja la cabeza de la mujer hacia sus genitales.

    En lo que se refiere al primer episodio, cabe reiterar las mismas consideraciones. Existe una situación de soledad y de vulnerabilidad y desprotección ante el acusado, cuyo propósito no sólo hace explícito, sino que da inicio a actos de evidente carácter sexual, pese a que la mujer, en reiteradas ocasiones, negaba querer tener relaciones con él. Los hechos no pueden calificarse de atípicos. Como se ha dicho, el acusado dio inicio a la conducta delictiva, cuyo carácter sexual es innegable. Así lo patentizan las expresiones del acusado, sus peticiones y sus actos. Aunque, evidentemente, esta conducta implica un trato vejatorio hacia la víctima, supera con creces el ámbito de la falta invocada, por la concurrencia del evidente ánimo de mantener relaciones sexuales con la mujer, pese a que ésta no consiente, venciendo su falta de consentimiento mediante el empleo de fuerza e intimidación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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