ATS 1279/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7372A
Número de Recurso10502/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1279/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 26ª), en el Rollo de Sala 1/2014 dimanante de las Diligencias Previas 426/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Roberto como autor de los siguientes delitos:

  1. delito de maltrato en el ámbito familiar constitutivo de violencia de género, del artículo 153.1 del CP , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

  2. delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.2 del CP , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y de comunicar con la víctima durante tres años.

  3. delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202.1 del CP , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y de comunicar con la víctima durante tres años.

Se absolvió al acusado de la falta de hurto del artículo 623.1 del CP , y del delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Sr. Navas García, actuando en representación de Roberto , con base en dos motivos: 1) Por vulneración de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución .

En el desarrollo de este motivo se argumenta que solo se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia: no viene corroborada por datos externos y es contradictoria la prestada en fase de instrucción y en juicio oral.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado y la perjudicada mantuvieron una relación sentimental de aproximadamente mes y medio de duración, sin convivencia. El 5 de julio de 2013, en el solar donde residía el acusado, se produjo una discusión entre ambos, motivada porque Roberto pensó que Tomasa le había sustraído dinero, razón por la que le asestó dos golpes en la rostro; varios golpes en el costado y en las piernas; y le quemó con un cigarrillo. La perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma leve en región malar; hematomas en ambas piernas; fractura costal izquierda; y dos quemaduras por cigarrillo en antebrazo izquierdo; precisó de primera asistencia facultativa. El acusado arrebató a la perjudicada su teléfono móvil y las llaves de su casa, y con la intención de apoderarse de los 200 euros que supuestamente ésta tenía guardados en su domicilio y para evitar cualquier tipo de oposición por parte de Tomasa y asegurar su ilícito propósito, la ató de pies y manos, dejándole privada de cualquier capacidad de movimiento y le tapó con una venda la boca, para evitar que pudiera solicitar ayuda e, igualmente, con el propósito de evitar que pudiera escapar del solar, colocó una cadena y dos candados en la valla metálica que circunda el recinto.

El acusado se fue al domicilio de Tomasa , donde accedió con las llaves, sin su consentimiento, no logrando apoderarse de ninguna cantidad de dinero y regresó aproximadamente 35 minutos después.

El motivo alegado exige examinar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma.

La Sala dispuso de la declaración de la víctima, la documental médica, la propia declaración del acusado, y las declaraciones de los policías que depusieron en el acto del juicio oral.

En relación con la declaración de la víctima admite la sentencia que existen claras contradicciones entre las manifestaciones efectuadas en instrucción, donde la víctima dijo que el acusado la ató y amordazó porque así ella se lo pidió y que fue ella misma quien se quemó con los cigarrillos; y el contenido de su declaración en juicio, donde expone lo sucedido tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia. No obstante, preguntada por estas contradicciones la víctima explicó que en instrucción declaró así por miedo a que el acusado la agrediera de nuevo y que los hechos sucedieron como explicó en el juicio. Además su declaración en juicio oral es congruente con el hecho de que pidió auxilio cuando el acusado se marchó del solar, siendo escuchada por una vecina que fue quien llamó a la policía, y dicha declaración viene corroborada por los agentes actuantes: el agente de la policía local NUM000 dice que cuando llegaron al solar la perjudicada se encontraba demacrada, llorando, y con moratones; su compañero, el agente NUM001 dice que estaba en estado de shock, muy alterada y nerviosa, con quemaduras en los brazos; y el policía nacional NUM002 alega que la víctima tenía mucho miedo. Además el acusado reconoce que propinó "varios guantazos" a su pareja, alegando que le mentía y que se drogaba; y que la ató de pies y manos, según su versión, porque ella se lo pidió.

Las lesiones queda acreditadas por los partes médicos y forenses, que reflejan unas lesiones compatibles con la versión de los hechos mantenida por la perjudicada, y sin que se haya acreditado que ésta tuvo una pelea con una vecina como alega el acusado para justificar las mismas.

Por otra parte, el acusado tenía en su poder, cuando fue detenido, el teléfono de la víctima y las llaves de su domicilio, reconociendo el mismo que había entrado en su casa, en la que se encontraban dos personas que le conocían y que buscó el dinero detrás de una puerta pero que no lo encontró. También pudo comprobarse en la inspección ocular del solar la existencia de la cadena y de los candados.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la víctima en juicio oral, que resulta corroborada por las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local y Nacional; por los informes médicos y forenses; y por la inspección ocular del lugar; sin que resulte desvirtuada por las manifestaciones del acusado. Por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el acusado no ha cometido el delito de detención ilegal, puesto que no concurren los elementos del tipo penal, ya que si bien reconoce que ató y amordazó a la víctima, fue porque ésta se lo pidió; y fue ella también quien le entregó voluntariamente las llaves de su casa, por lo que tampoco se comete el delito de allanamiento de morada. En definitiva la víctima prestó su consentimiento libre y voluntario, tanto para ser amordazada como para que el acusado accediera a su vivienda, por lo que no se ha cometido delito alguno.

En consecuencia, a pesar del enunciado del motivo, ha de considerarse que se alega la vulneración del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 163.2 del CP y 202.1 del CP , ya que no se invoca documento alguno erróneamente valorado, sino que se alega la falta de elementos de los tipos penales aplicados.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Examinado el relato de hechos probados recogido en la sentencia, puede comprobarse que en ningún caso se hace mención a que el acusado actuara con el consentimiento de la víctima, ni en el momento de atarla, ni al coger sus llaves y acudir a su domicilio.

Por lo tanto, concurren todos los elementos del delito de detención ilegal, puesto que el acusado no solo ata a la víctima, sino que además cierra el recinto donde ésta se encuentra para evitar que saliera de allí, cesando su detención únicamente cuando es liberada por la policía, si bien se aplica el tipo atenuado porque no queda acreditado que la detención fuera a prolongarse por más de tres días; y en lo que se refiere al allanamiento de morada se ha probado que el acusado entró en el domicilio de la víctima sin el consentimiento de ésta, después de arrebatarle las llaves contra su voluntad, sin que, como indica la Sala, el hecho de que el motivo fuese apoderarse del dinero de la víctima excluya la apreciación del delito de allanamiento.

En lo que se refiere a la prueba practicada para excluir el consentimiento de la víctima, nos remitimos a lo ya dispuesto en el anterior motivo, esto es, la declaración de la perjudicada, ratificada por las declaraciones testificales de los agentes; los informes médicos y forenses, y la propia declaración del acusado, que reconoce parcialmente los hechos y que no acredita las razones que alega para justificar su forma de actuar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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