ATS 1335/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7297A
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1335/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 103/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Miguel Ángel , Casimiro y Carina , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento treinta y seis mil euros (136.000 €) con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, previa excusión de sus bienes, y al pago, por terceras partes, de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Miguel Ángel , Carina y Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, representando a los dos primeros, y Dª. María Marta Sanz Amaro, en representación del tercero de los recurrentes.

El recurrente Miguel Ángel , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 y art. 21.5 del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 376 del CP .

La recurrente Carina , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 29 del CP , y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente Casimiro , menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en consonancia con el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Miguel Ángel

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 y art. 21.5 del CP . En el segundo motivo se invoca la aplicación del art. 376 del CP .

  1. El recurrente viene a alegar en el extenso desarrollo del primer motivo que no solo ha asumido desde el principio su responsabilidad, sino que ha facilitado toda clase de datos y detalles sobre los suministradores de la sustancia, pese a lo cual, por la falta de interés policial, su actuación -con el consiguiente riesgo asumido- no ha dado ningún fruto. Se expone en el motivo el contenido de las manifestaciones del recurrente, facilitando los datos, así como las razones por las que la investigación policial no produjo resultados. En el segundo motivo de recurso se aduce que la base de ambos motivos son los actos de colaboración del recurrente, pero determinando en el segundo los distintos presupuestos que exige la atenuante analógica de confesión del tipo privilegiado recogido en el art. 376 del CP -sic-, concurrentes en este caso.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13- 4-04). El art. 376 CP requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. Dicho de otra manera: no se trata de una promesa de no volver a delinquir, sino de la efectiva comprobación de que se abandonó un plan delictivo concreto antes de la consumación y cooperó en impedir la ejecución del delito planeado. Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad ( STS 31-3-04 ).

    Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra cómo sobre las 19:50 horas del 23-03-12, en el desarrollo de un dispositivo de control y vigilancia en los parkings públicos de la zona centro de Almería establecido por funcionarios del Grupo 1º, Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Almería con la finalidad de abortar potenciales acciones delictivas, fue sorprendido el recurrente, cuando se disponía a acceder al turismo Citroën Xsara Picasso, propiedad del también acusado Casimiro , que se hallaba estacionado en el parking público sito en la Plaza de San Pedro de esta ciudad, en cuyo maletero la acusada Carina había depositado minutos antes, siguiendo las indicaciones de su compañero sentimental, el recurrente, su bolso de mano que contenía tres paquetes de una sustancia blanca que, debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.032'20 gramos, y un porcentaje de pureza del 60'83%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 135.786'99 €, sustancia que poseían los tres acusados, de común acuerdo, con la finalidad de proceder a su distribución entre terceras personas, habiendo autorizado el acusado Casimiro el registro policial de su automóvil.

    La sentencia abordó la pretensión de la defensa del recurrente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto; la colaboración del mismo se produjo cuando ya había sido detenido por los agentes, careciendo de relevancia atenuatoria la simple aceptación de los hechos. La información que proporcionó -sin que hubiera un abandono voluntario de sus actividades- no produjo ninguna detención, siendo que, de otro lado, reveló los datos que sabía tras varios meses, y exculpó a los coacusados, cuya participación en los hechos quedó acreditada por otros medios. Se rechaza la rebaja penal postulada ante la quiebra de las razones de política criminal que amparan la atenuación, tanto por la vía analógica como por la del art. 376 del CP ; el acusado actuó como delator de personas no imputadas en las diligencias que le afectan y como postulante de la impunidad de sus compañeros partícipes. La interpretación que el recurrente ofrece de las gestiones policiales carece de virtualidad para acreditar extremos que no constan en el factum, según la valoración por la Sala enjuiciadora de lo actuado, y que, en consecuencia, no pueden sustentar atenuante alguna, por ausencia de los requisitos expuestos.

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Carina

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que el acusado Miguel Ángel la ha exculpado en todas sus manifestaciones, habiendo declarado ambos en el mismo sentido. El motivo analiza los datos de los que el Tribunal ha concluido la condena de la recurrente, y los explica de modo acorde a su alegación sobre el desconocimiento de la droga, así como a su condición de pareja del citado acusado.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que en el maletero del vehículo la recurrente había depositado minutos antes, siguiendo las indicaciones de su compañero sentimental, su bolso de mano que contenía tres paquetes de una sustancia blanca que, debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.032'20 gramos, y un porcentaje de pureza del 60'83%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 135.786'99 €, sustancia que poseían los tres acusados, de común acuerdo, con la finalidad de proceder a su distribución entre terceras personas. La Sala de instancia expone que la recurrente negó conocer que su compañero sentimental había introducido los paquetes con droga en el interior de su bolso; pero en el bolso se ocupó la droga, y la acusada no dio la más mínima razón convincente para justificar una conducta tan anómala como es la de dirigirse, por indicación de su novio, al parking donde estaba estacionado el coche del otro acusado, Casimiro , dejar su bolso en el maletero y salir nuevamente del aparcamiento subterráneo sin el bolso que, como ella misma reconoció, contenía sus efectos personales; asimismo admitió que, cuando recogió su bolso en el bar tras haber salido del aseo, notó que pesaba más de lo normal pero no le dio importancia, cuando la droga que portaba tenía un peso de un kilogramo, y no se interesó por conocer ese súbito aumento del peso ni las razones por las que su compañero le requirió para hacer algo tan poco normal como dejar su bolso en el maletero del coche del tercer acompañante y dirigirse nuevamente al exterior del parking. La explicación lógica para ello es la consciente participación de la recurrente en los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 29 del CP .

  1. Alega la recurrente que su conducta encaja en un mero acompañamiento del autor, prestando un auxilio accesorio, del que se puede prescindir, sin que aporte acto esencial alguno.

  2. Respecto de la complicidad en sentido estricto, esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 14-04-14 ).

  3. No es este el caso; la sentencia dice en el hecho probado que los 1.032'20 gramos de cocaína, con un porcentaje de pureza del 60'83%, y un valor en el mercado ilícito de 135.786'99 €, los poseían los tres acusados, de común acuerdo, con la finalidad de proceder a su distribución entre terceras personas. No se describe una actuación auxiliar de la acusada merecedora de la consideración de un auxilio mínimo, sino que se entiende que, dada la actuación de la acusada, antes vista, la misma participaba de la posesión común de la droga.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

El motivo se remite al análisis de la prueba efectuado en el motivo primero del recurso. Ya se ha visto cuál es el resultado de dicho análisis, sin que la recurrente designe documento alguno que pueda sustentar el error que denuncia.

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Casimiro

QUINTO

La representación procesal del recurrente formula su motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en consonancia con el error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que de los datos obrantes en la causa se desprende que es totalmente ajeno a la actividad del acusado Miguel Ángel , como éste ha mantenido siempre.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Ha de reiterarse la asunción para la casación de la función de controlar que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 13-7-07 ).

  3. El Tribunal de instancia pudo valorar como prueba acreditativa de los hechos, junto al testimonio policial, que incluye la declaración del jefe de la operación sobre la espontánea manifestación del recurrente al ser requerido para practicar la inspección de su vehículo -"que en el maletero había cocaína"-, la realidad de la sustancia incautada y analizada en autos, y la total inverosimilitud de la versión ofrecida por el recurrente sobre las circunstancias del viaje a Almería, desde Málaga, partiendo de Madrid, donde reside. El recurrente viajó con los coacusados hasta el lugar de la entrega de la droga, y tras producirse ésta, la cocaína fue depositada en su coche.

Las razones por las que el Tribunal considera que el recurrente participó en el delito en la forma que se ha venido diciendo responden a una valoración lógica de lo actuado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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