SAP Almería 277/2012, 9 de Noviembre de 2012

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2012:1436
Número de Recurso43/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2012
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 277/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 9 de noviembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 43/12, los autos de Juicio Ordinario nº 1382/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, entre partes, de una como demandada-apelante la compañía aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas, y de otra, como actores-apelados Dª. Miriam y D. Bernardo, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Jaime Avelino González Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2011, cuyo fallo dispone:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por María del Mar Moreno Sanpedro en nombre y representación de Dª. Miriam y Bernardo, contra Mapfre representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio debiendo abonar la suma de 91.642,97 euros, mas el 10% de factor de corrector, descontando la cantidad ya percibida de 40.019,82 euros con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada" .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y condene a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por el fallecimiento de Feliciano, en accidente de circulación ocurrido el día 6 de julio de 2007 en la Vía Parque, dirección Málaga, punto kilométrico 440,250, cuando viajaba como ocupante del ciclomotor marca Suzuki, modelo AP50X, matrícula F-....-FFN, pilotado por Humberto . El ciclomotor, asegurado por la entidad Mapfre, contra la que se dirige la acción, circulaba dirección Avda. Cabo de Gata, realizando maniobras imprudentes, hasta el punto de colisionar su rueda con la mediana, lo que provoca la caída tanto del piloto como del usuario, este cayo sobre el carril contrario, sentido Pescadería, donde fue impactado por los vehículos que circulaban por la referida vía. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada con relación al quantum indemnizatorio otorgado en la instancia, en tres concretos puntos, de un lado no se muestra conforme con la conclusión alcanzada en la sentencia de que el siniestro se produjo por la exclusiva culpa del conductor del ciclomotor asegurado en Mapfre, entendiendo que en la causación del fatal desenlace, han contribuido tanto el conductor del vehículo que atropella al fallecido, en un 50%, como la propia imprudencia de la persona fallecida, que viajando como usuario de un ciclomotor no portaba casco, por lo que debe responder en un porcentaje del 20%; de otro discrepa de la concesión del 10% de factor de corrector por perjuicios económicos; por último, entiende el recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba en lo referente a aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS . La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el motivo fundamental alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido la Juez de instancia. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Con carácter previo al examen del motivo de apelación, conviene puntualizar que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO

Para resolver el primer motivo del recurso, conviene recordar que, conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquellos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .

En cambio, cuando se trata de la reclamación de los daños personales o corporales, y siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el art. 1902 del C.C . ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe una presunción " iuris tantum " de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad;...

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