SAP Almería 263/2012, 2 de Noviembre de 2012

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2012:1422
Número de Recurso13/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2012
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 263/12

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 2 de noviembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 13/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 326/07, entre partes, de una, como demandado-apelante la entidad aseguradora Seguros Vitalicio, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Molina Miras, dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez y de otra, como demandante-apelada Dª. Lourdes, representada por la Procuradora Dª. Carmen Sanchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Borja María Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª. Carmen Sánchez Cruz en nombre y representación de Lourdes, contra Seguros Vitalicio, representada por el procurador D. Antonio Molina Miras, sobre acción de responsabilidad extracontractual y condenar al demandado al pago de la cantidad de:

- 15.366 euros por 325 días impeditivos.

- 37.785,12 euros por 30 días impeditivos .

- 77.639,12 euros en concepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

- 8.245,07 euros por gastos médicos.

Aplicando el 10% de factor corrector en relación con las indemnizaciones correspondientes a los días impeditivos y secuelas. Todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, intereses legales, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 30 de octubre del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es parcialmente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por Dª. Lourdes, en accidente de circulación ocurrido el día 12 de septiembre de 2004 en la ALP-207, cuando viajaba como ocupante del vehículo Honda Accord, conducido por Matías, al ser impactado en su parte trasera por el vehículo matrícula ....FFF asegurado por la entidad Seguros Vitalicio, contra la que se dirige la acción. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada con relación al quantum indemnizatorio otorgado en la instancia, en tres concretos puntos, de un lado no se muestra conforme con las secuelas reconocidas en la sentencia, entendiendo que la limitación de movilidad esta incluida en la secuela de hernia discal, igualmente muestra su disconformidad con los puntos adjudicados y la errónea aplicación de la llamada formula de Balthazard para el cálculo de los puntos que deben ser objeto de indemnización, cuando existan varias lesiones permanentes concurrentes; de otro discrepa de la incapacidad permanente total de la Tabla IV declarada; por último, entiende el recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba en lo referente a aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS . La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Alega el apelante, como único motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia impugnada.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( STS 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987, 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 enero 1.991 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

  2. Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989

  3. Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

  4. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

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