SAP Almería 185/2012, 6 de Julio de 2012

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2012:1376
Número de Recurso176/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2012
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 185/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 6 de julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 176/11, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1442/08, entre partes, de una como demandados apelantes Dª. Milagrosa . Dª. Violeta, D. Cirilo y Socorro, sucesores legales del litigante fallecido D. Herminio, representados por la Procuradora Dª. Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y dirigida por la Letrada Dª. Eva López Montoya, y de otra como actora-apelada la mercantil "Verde Agrícola, S.L.", representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por la Letrada Dª. Isidora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2011 cuyo Fallo dispone:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de la entidad Verde Agrícola, SL, representada por el/la Procurador/ra Don Alberto Torres peralta y asistido/da por el/la Doña Isidora, frente a Don Herminio, que falleció en el transcurso del procedimiento habiendo ocupado su posición sus sucesores Doña Milagrosa, Doña Violeta, Don Cirilo y Doña Socorro, con el/la Procurador/ra doña María Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y el/la Letrado/da Doña Eva López Montoya; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 8.522,49 euros, mas intereses desde la interposición del monitorio. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 3 de julio de 2011, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena al demandado al pago de la suma de 8.522,49 euros más intereses, a que asciende el importe de los productos propios de su actividad industrial, suministrados a aquel durante su relación comercial. Se interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda, por no ser cierto que el demandado hubiera encargado los productos o que los hubiera recibido. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez " a quo " goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador " a quo " hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez " a quo " y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados...

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