STSJ Asturias 12/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2006:2062
Número de Recurso425/2005
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 12/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000425/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000186/2004, seguidos a instancia de Eva frente a INSS, CERAMICAS DEL PRINCIPADO S.L., TGSS, ASEPEYO, parte demandada, en reclamación por prestaciones por muerte, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, Dª Eva , estaba casada con D. Sebastián , el cual venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, CERAMICAS DEL PRINCIPADO S.L. desde el 4 de noviembre de 2002, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Desmenuzador. Dicha empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo de su plantilla con la Mutua Patronal ASEPEYO.

  2. - El día 30 de octubre de 2003, cuando el citado trabajador se encontraba prestando sus servicios laborales para la mencionada empresa, sobre las cuatro de la tarde aproximadamente sufrió un accidente en la cinta transportadora que va desde el desmenuzador hasta la zona de reparto, produciéndose un atrapamiento del mismo entre el tambos tensor de la cinta y la cinta transportadora, la cual se encontraba en funcionamiento, habiendo accedido el trabajador, retirando un tramo de pavimento de la pasarela de servicio e inspección de la cinta trasportadora, a una zona por debajo de la pasarela, ocasionándole el atrapamiento de su fallecimiento.

  3. - En la empresa demandada el Sr. Sebastián venía regularmente realizando las labores de mantenimiento, engrase y limpieza de las instalaciones, con la instalación en situación de parada. El trabajador fallecido conocía y estaba familiarizado con el funcionamiento de la cinta transportadora donde se produjo el accidente, desconociéndose los motivos por los que el trabajador en el momento del accidente había accedido al hueco del tambor tensor. Existían distintas posibilidades de parada y bloqueo de la instalación para realizar las operaciones de mantenimiento y reparación por parte del trabajador fallecido, el cual en el momento del accidente portaba en su mano una espátula.

    La instalación donde se produjo el accidente (cinta que va desde el desmenuzador hasta la zona de reparto), cuenta con marcado Constitución Española, disponiendo de un cable de parada de emergencia a lo largo de todo su recorrido.

  4. - La Inspección de Trabajo, en informe emitido en fecha 3 de diciembre de 2003, en relación al accidente sufrido por el esposo de la demandante, manifiesta que "De lo actuado no se sigue, en relación directa con el accidente, la existencia de infracciones empresariales sancionables a normas de seguridad en el trabajo".

  5. - Como consecuencia del accidente y su resultado de muerte fueron incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Grado las Diligencias Previas nº 418/2003 , en las que en fecha 26 de enero de 2004 fue dictado Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

  6. - En virtud de solicitud e prestaciones de supervivencia formulada por la actora ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de mayo de 2004, se siguieron actuaciones administrativas, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31 de mayo de 2004, reconociendo ala actora prestaciones de viudedad por contingencias comunes en cuantía equivalente al 52% de una base reguladora mensual de 798,67 euros y con efectos del 31 de octubre de 2003.

  7. - La base reguladora de prestaciones derivada de la contingencia de accidente de trabajo es de

    14.065,58 euros anuales.

  8. - Se ha agotado al vía previa administrativa.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandada, siendo impugnado de contrario por la actora.

    Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia originadora de las presentes actuaciones, dictada en fecha 22/09/2004 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , estimatoria de las pretensiones en materia de prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, se alza ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nª 181 a medio del presente recurso de suplicación en el que, tras solicitar la revisión de hechos probados y el examen de infracción de normas sustantivas, concluye interesando la revocación de la sentencia impugnada.

El recurso fue impugnado de contrario por la representación procesal de Dña. Eva .

SEGUNDO

Con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la Mutua Patronal recurrente la adición de un nuevo hecho probado para el que ofrece la siguiente redacción: "El trabajador fallecido había sido advertido de forma reiterada tanto por los responsables de la empresa, como por los Servicios de Prevención de la Mutua Asepeyo, de la necesidad de parar la máquina antes de realizar cualquier actuación sobre la misma; así lo pusieron de manifiesto ante el Juez de Instrucción nº 2 de Grado Don Marco Antonio , responsable del Servicio de Prevención de Asepeyo, Don Armando , jefe de mantenimiento de la empresa y quien tenía a su cargo al trabajador fallecido, quien expresamente le había instruido hace un año en el manejo de la instalación, Don Cristobal , jefe de cantera y encargado de supervisar la zona de desmenuzado donde ocurre el accidente y el resto de trabajadores y compañeros del fallecido. Además, han declarado que el trabajador conocía perfectamente el sistema de parada de la máquina en la que se produjo el accidente, dado que era la única persona que trabajaba en la misma y la conocía bien."

La modificación postulada tiene apoyo en las declaraciones efectuadas ante el Juez de Instrucción nº 2 de Grado obrantes en autos a los folios 377, 382 y 384.

El motivo no puede ser acogido básicamente y, entre otras, por dos razones: A) La valoración de la prueba en el proceso laboral, que es de única instancia, corresponde en toda su amplitud a la juzgadora de instancia, conforme al artículo 97.2 LPL ya que ésta ha obtenido su convicción plena a través de la inmediación en su práctica. A mayor abundamiento, este precepto procesal (artículo 97.2 LPL ) se refiere más concretamente a los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de "prueba" para la declaración de los hechos que estime probados. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, cuasi-casacional, y no un recurso de apelación, al no tratarse este órgano "ad quem" (Sala de lo Social del TSJ) de una segunda instancia, la Sala tiene vedado hacer una nueva valoración de la prueba salvo en los supuestos concretos legalmente establecidos en el artículo 191.b) en relación con el 194.3 LPL . Para que la denuncia pueda ser apreciada, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que "...es contrario a nuestra doctrina recaída en la materia (por todas, Sentencias 12 de marzo de 2002, 12 de julio de 2004 y las que en ésta se citan), que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus...

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