STSJ Asturias 1333/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2005:3472
Número de Recurso393/1999
Número de Resolución1333/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 1.333/05

ILTMO. SR. PRESIDENTE

  1. LUIS QUEROL CARCELLER

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

  3. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

    En Oviedo a doce de septiembre de dos mil cinco

    Vistos por la Sala, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario número 393/99, seguidos a instancia del COMITÉ CIUDADANO ANTI-SIDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la ProcuradoraDOÑA MARTA Mª GARCÍA SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ I. PRENDES PRENDES, contra la RESOLUCIÓN DE 7 ENERO DE 1999 DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal existentes en la Consejería de Servicios Sociales, Resolución de carácter general publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de enero de 1999 y en concreto contra la regulación contenida en dicha Resolución relativa a los ficheros denominados "Registro de SIDA en Asturias (SIDA Rec.)" y "Registro de determinaciones de anticuerpos anti-VIH (SAR)", interesando se declare no conforme a Derecho la Resolución impugnada en los apartados que son objeto de recurso, y en consecuencia la anule, con imposición de costas a la Administración. Estando la Administración demandada representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo a medio de escrito de fecha 16 de marzo de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia declarando no conforme a Derecho la resolución impugnada, en los apartados que son objeto de recurso, y, en consecuencia, la anule, con imposición de costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se da traslado a la parte demandada para que la conteste en el plazo de veinte días y presente, en su caso, los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, lo que realizó, suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Contestada la demanda, por la Sala se dicta Auto de fecha 7-12-00 por el que se acuerda fijar la cuantía del recurso como indeterminado y abrir un periodo de quince días para proponer prueba, transcurrido el cual se procederá, previa notificación a las partes, a la apertura del período de treinta días para practicar.

CUARTO

Finalizado el periodo de proposición de prueba, se abre el periodo de práctica de la misma por término de treinta días formándose los ramos de prueba para cada una de las partes a medio de Providencia de la Sala de 10 de enero de 2001 , declarándose no haber lugar a la prueba testifical propuesta al tratarse de una pericial encubierta.

QUINTO

Hallándose conclusas las actuaciones quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de julio de 2005.

SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por parte del COMITÉ CIUDADANO ANTI-SIDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de la Resolución de 7 de enero de 1999 de la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno del Principado de Asturias por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal existentes en la Consejería de Servicios Sociales, Resolución de carácter general publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de enero de 1999 y en concreto contra la regulación contenida en dicha Resolución relativa a los ficheros denominados "Registro de SIDA en Asturias (SIDA Rec.) y "Registro de determinaciones anticuerpos anti-VIH" (SAR), interesando se declare no conforme a Derecho la Resolución impugnada en los apartados que son objeto del recurso, y, en consecuencia, la anule, con imposición de costas a la Administración Autonómica demandada.

SEGUNDO

Se basa la impugnación de la parte demandante en diversos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

  1. En cuanto a los antecedentes de hecho, expresa la parte demandante que la Resolución de carácter general impugnada se regulan, por una parte, el fichero denominado "Registro de SIDA en Asturias" (SIDA Rec.), dirigido al conocimiento, incidencia y características personales y geográficas del SIDA en Asturias; análisis epidemiológico; y por otra, el fichero denominado "Registro de determinaciones de anticuerpos anti-VIH" (SAR), con la finalidad, según recoge la propia resolución, de proceder al control y localización de muestras previas.B) En cuanto a los fundamentos jurídicos en que se apoya la demanda, trataremos de sistematizar y resumir los mismos:

  1. - En primer lugar se manifiesta que la disposición impugnada es inválida por cuanto infringe el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable.

    El artículo 18.1 de la entonces vigente Ley Orgánica 5/92 , de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal (LORTAD) exigía regular los ficheros automatizados de datos de carácter personal a través de disposiciones de carácter general. La Administración Autonómica ha optado por la forma de Resolución de un Consejero, disposición que viene regulada en el artículo 21.6º de la Ley 2/95, de 13 de marzo sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias (LRJAPA). Señala que aunque sea discutible que este tipo de resolución pueda ser la apropiada para la regulación que se pretende, en todo caso cabe concluir que como tal disposición de carácter general habría de haber seguido el procedimiento contemplado en los artículos 32 y siguientes de la citada LRJAPA . Así señala que:

    1. El expediente que había de concluir en la Resolución impugnada no se inició a través de una "resolución motivada del titular de la Consejería que ostente la competencia de la materia respectiva", constando tan sólo una comunicación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cooperación de fecha 4 de abril de 1997, que habla de "adaptar unos ficheros existentes a las modificaciones orgánicas producidas en las estructuras de la Administración Autonómica", y que, sin embargo, se introduce como antecedente la "Propuesta del Plan Nacional sobre Sida" que lleva fecha de 23 de marzo de 1998, propuesta que, según afirma la parte demandante, "se quedó simplemente en eso", pues el Proyecto finalmente aprobado de Sistema Estatal de Vigilancia de Infección por VIH difiere radicalmente con esta Propuesta que "se introduce artificialmente en el expediente como justificación de la Resolución posterior". De ahí concluye la parte demandante que se desconoce cuál sea la finalidad y objetivo de la norma: adaptar simplemente la regulación ya existente (anterior Resolución de la misma Consejería de 29 de diciembre de 1994) o implementar en el ámbito autonómico el nuevo "Sistema Estatal de Vigilancia de Infección por VIH".

    2. Se ha infringido el art. 32.2º de la LRJAPA , al no existir Memoria ni documento de estas características incorporado al expediente; c) Carece el expediente del informe preceptivo sobre la propuesta de disposición general, que debe emitir la Secretaría General Técnica de la Consejería, exigido por el art. 33.4º de la LRPARA ; D) No se ha sometido la propuesta de decisión al trámite de audiencia de, al menos, entidades y organismos que (como la recurrente) representan intereses de carácter general en la materia, condición ésta que si bien no viene exigida por el artículo 33.2º bien pudo haberse llevado a cabo teniendo en cuenta que se trataba de una regulación de una materia que "genera una importante sensibilidad social".

    Por todo lo anterior, considera la parte demandante que existe un "vicio de nulidad radical" contemplado en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre al apartarse total y radicalmente del procedimiento establecido en el artículo32 y siguientes de la LRJAPA.

  2. - El contenido de los ficheros impugnados resulta incompatible con la Normativa Estatal e Internacional. La regulación de los ficheros, que se impugna, supone, según la parte demandante una violación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la igualdad suponiendo una práctica discriminatoria para las personas enfermas de Sida y afectadas VIH de Asturias siendo dicha regulación incompatible con los artículos 14 y 18. 1º y 4º de la Constitución , siendo de destacar, en el ámbito de los Convenios y Normas Internacionales suscritos por España el Convenio para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 y ratificado por España (BOE 274 de 15 de noviembre de 1985) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de Octubre de 1995 relativa a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, concretamente el artículo 6 de la Directiva y el artículo 5 del Convenio de Estrasburgo , hacen referencia al principio de "calidad de los datos" recogido también en el artículo 4º de la LORTAD vigente al momento de dictarse la Resolución recurrida y sustituida al presente por la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre , que no modifica dicha regulación concreta. Afirma la parte demandante que ambos Registros impugnados incumplen estos...

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